REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de marzo de 2015.
204° y 156°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.568.742 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, Inpreabogado N° 74.165
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.084.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista tanto la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en tres (03) folios útiles, sus vueltos y sus anexos, que fuera interpuesta por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.568.742 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, Inpreabogado N° 74.165, en fecha 25 de febrero de 2015, así como su escrito de corrección presentado en fecha 06 de marzo de 2015, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos; este Tribunal, actuando en sede Constitucional considera lo siguiente:
PRIMERO: De la solicitud que encabeza el presente expediente, este Juzgador observa que la presunta agraviada alegó que en fecha 12 de febrero de 2015, tanto ella como su grupo familiar fueron desalojados del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Páez Oeste, Edificio Centro Comercial y Residencial Colonial, Piso 4, N° 4-D, Maracay, estado Aragua, por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; quien a su decir, actuó de forma arbitraria haciendo valer una fraudulenta demanda de desalojo que fuera incoada por la empresa inmobiliaria DESARROLLO PARK MALL, en contra de su cónyuge, ciudadano OTONIEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad N° V-4.071.036.
Sostuvo además, que la referida Juez al desalojarlos de su vivienda actuó al margen de nuestro estado social, de justicia y de Derecho, al obviar entre otros postulados, que el Derecho Humano a la vivienda se encuentra presente en diversos Tratados Internacionales ratificados por la República, enunciando además la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 82, 86 y 87 de nuestro texto constitucional; por otro lado, señaló que al darse por enterada de que la demanda en contra de su cónyuge ya se encontraba en fase de ejecución, intentó recurso de Tercería, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Intervención que fue declarada SIN LUGAR, por dicho Tribunal.
Solicitando finalmente a este Juzgado, que su Acción de Amparo fuese declarada con lugar y consecuencialmente sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a quien señala como parte agraviante.
SEGUNDO: En virtud de los términos en que quedó planteada la anterior solicitud, este Juzgador considero que si bien la misma estaba referida a supuestas violaciones a los derechos constitucionales de la presunta agraviada, con ocasión a las actuaciones atribuidas a la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no se logró precisar de forma determinante contra cual o cuales de dichas actuaciones estaba dirigida su pretensión; razón por la cual, se le ordenó a la presunta agraviada la corrección de su escrito, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, indicándole que debía señalar de forma clara y precisa cual es la actuación judicial desarrollada por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que en su opinión, conculcó sus derechos constitucionales.
TERCERO: En fecha 06 de marzo de 2015, la presunta agraviada ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCÍA, consigno escrito de subsanación, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que la interposición de su Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra decisiones emitidas y suscritas por la Dra. Mary Fernández, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenidas en las siguientes actuaciones:
1°) el auto de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual se desestimó la oposición a la entrega material del inmueble, ordenada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2012; toda vez que a su criterio, dicho auto atentó contra su derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en los hechos previamente alegados en su escrito de solicitud.
2°) La negativa del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de suspender la entrega material del inmueble, solicitud de suspensión que le hiciera la presunta agraviada durante ejecución de dicha entrega, fijada por ese Juzgado para el día 12 de enero de 2015, ya que en su opinión, tal resolución conculcó su derecho a la defensa y debido proceso, con fundamente en los hechos previamente descritos en su escrito de solicitud.
CUARTO: En virtud de los términos en que quedó planteado el anterior escrito de subsanación, quien decide observa que la parte actora no corrigió en los términos que fueran ordenados por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, por el contrario, procedió a señalar como actos atentatorios a su derecho a la defensa y debido proceso, actuaciones distintas a las alegadas en su escrito de solitud de amparo, reproduciendo para ello los hechos argüidos en su escrito de solicitud; sin embargo, no explicó cuál fue el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, no describió cómo fue que se produjo la presunta trasgresión de normas constitucionales; razón por la cual, quedó evidenciado el incumplimiento de lo ordenado por este Despacho. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta procedente para quien decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente:
“(…) Si la solicitud de Amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (…)”. (Negritas del Tribunal).
A este respecto, mediante sentencia N° 3001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
“(…) ...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?...A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia… (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador dando cabal cumplimiento al aparte fine del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial arriba transcrito, concluye que al no haber sido subsanado el escrito de solicitud en los términos exigidos por este Tribunal, es procedente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignadas en copia certificadas por la presunta agraviada; quien decide observa que en fecha 26 de enero de 2015, el abogado Fermín Cabrera, Inpreabogado N° 24.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCÍA DISPOSITIVA, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal supra mencionado, (187 de la pieza 01); Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fermín Cabrera, Inpreabogado N° 24.198, en su carácter acreditado en autos. (Folio 189 de la pieza 01).
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Juzgador considera pertinente hacer constar, una vez más, que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales, por expreso mandato de a Constitución para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. A este particular resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente establece como causal de inadmisibilidad, el hecho de que el presunto agraviado haya optado las vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida:

“(…) …No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (…)”.

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto al ordinal 5 del artículo 6 eiusdem lo siguiente:

“(…)…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible… (…)”.
Asimismo, la Sala ha señalado en su fallo de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° 11-0950, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“(…) …En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos…
…es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo…(…)”.


Con fundamento en las consideraciones que preceden, con especial atención al contenido y alcance da la norma parcialmente citada y el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, deviene necesariamente el deber para este Sentenciador de reiterar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, hecho el análisis del asunto sometido a su conocimiento en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente –con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.568.742 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, Inpreabogado N° 74.165, conforme a los dispuesto en el aparte in fine del artículo 19 y en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AH/mt.-
Exp Nº 15.084.-
Siendo las 03.00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,