REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En el juicio que por COBRO DE HORAS EXTRAS siguen los ciudadanos VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSE LAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES MARTIN HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.634.773, V- 7.260.103, V- 5.577.470 y V- 18.852.594 y V- 4.555.634 respectivamente, representado judicialmente por las abogadas YOLANDA EDUVIGES SIMOZA HERNANDEZ y JENNY YACENCA MADRID GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.682 y 164.582 respectivamente, (folio 40 al 45 del presente asunto), contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES (PRONACA C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 49, tomo 25-A, de fecha 25 de junio de 1998; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 147 al 157, de la primera pieza del presente asunto).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, (folio 158 del expediente.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha tres (03) del mes de marzo de 2015 dicto decisión por medio de la cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de Horas Extras por los ciudadanos VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VINCENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 5.634.773, V-7.260.103, V-5.577.470, V- 18.852.594 y V- 4.555.634 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PRONACA C.A., supra identificada.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Contra el fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anuncio recurso de casación en fecha 10 de Marzo y, siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, es necesario reiterar que corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, observa esta Sala que el fallo recurrido es una sentencia definitiva emanada de este Juzgado Superior, al conocer en apelación de la sentencia, oída en ambos efecto y dictada por el a quo mediante la cual declaro sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega su admisión por no cumplir con la cuantía requerida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda que lo fue, el 27 de enero de 2014 (vid. Folio 46 del expediente), siendo que para esa fecha, la unidad tributaria fijada y vigente era la suma de Bs. 107,00; según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013.
Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
(Omissis)
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.
En el caso sub iudice, esta Superioridad constata que la sentencia dictada por este Tribunal fue publicada en fecha tres (03) del mes de Marzo de 2015 y la representación judicial de la parte actora interpone recurso de casación en fecha 10 de Marzo de 2015; por tanto, conteste con el criterio esgrimido precedentemente, la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación es la que imperaba para el momento de interposición de la demanda. Así se establece.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el escrito libelar en la presente causa fue presentado en fecha 27 de enero de 2014, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de para el ciudadana ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS Bs.101.652,04; para el ciudadano WILLIAM ALFREDO PINO VINCENT, Bs. 128.998,35; para el ciudadano VICTOR MANUEL PIMENTEL Bs. 85.706,30; para el ciudadano ANDRES HEREDIA ALBARRAN Bs. 128.998,35 y para el ciudadano ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ Bs.102.418,88 siendo que la cuantía exigida para acceder a casación según la fecha de interposición de la demanda es Bs. 321.000,00 conforme a la unidad tributaria vigente para dicho periodo, como se señalo supra, siendo preciso advertir que no son objeto de sumatoria para poder alcanzar dicha cuantía, toda vez que se trata de una pretensión, de manera individual; por lo que cuya cuantía no constituye la exigida para el momento de interposición de la demanda a objeto de poder ejercer el recurso de casación, por lo que, conteste con los criterios precedentemente expuestos, se concluye que en el caso bajo examen no está satisfecho dicho requisito para acceder al recurso de casación, razón por la cual y con base en los argumentos antes reseñados, esta Alzada debe declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto, toda vez que la parte actora, yerra al escoger el mecanismo de impugnación contra la decisión definitiva citada por este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2015, proferida por este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES


DP11-X-2015-000001
AMG/KGT.