REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana TOVAR YULI YANETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.340.051, actuando en su propio acto y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 172.894, en contra de la entidad de trabajo VIDRIOS VENEZUELA SRL, representada por la abogada HEISSA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.894, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, última asamblea extraordinaria en fecha 16 de enero de 2009, bajo el numero 54, tomo 40-A. En fecha 13 de enero de 2015, de acuerdo al instrumento poder cursante a los folios (70 al 71 de la primera pieza del expediente); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 161 al 183 de la segunda pieza).
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 184 de la primera pieza del exp.), correspondiendo decidir el mismo a este Tribunal Superior, quien mediante sentencia de fecha diez (10) días del mes de marzo de 2015, declaró:
Omissis…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana TOVAR YULI YANETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.340.051, en contra de la entidad de trabajo VIDRIOS VENEZUELA SRL, condenándose a la misma a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.360,76), por los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión.…”
Contra la decisión de Alzada, en fecha 17 de marzo de 2015, la parte actora anunció recurso de casación.
Encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
ÚNICO
Visto el anuncio del Recurso de Casación Laboral interpuesto por la parte actora, ciudadana YULY TOVAR, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 172.894, contra la sentencia definitiva publicada en fecha diez (10) días del mes de marzo de 2015, este Tribunal niega su admisión por no cumplir con la cuantía requerida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda que lo fue, el 11 de julio de 2013 (vid. Folio 60 de la primera Pieza Principal), siendo que para esa fecha, la unidad tributaria fijada y vigente era la suma de Bs. 107,00; según Gaceta Oficial No. 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013.
Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
(Omissis)
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.
En el caso sub iudice, esta Superioridad constata que la sentencia dictada por este Tribunal fue publicada en fecha diez (10) días del mes de marzo de 2015 y la parte actora interpone recurso de casación en fecha 17 de marzo de 2014; por tanto, conteste con el criterio esgrimido precedentemente, la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación es la que imperaba para el momento de interposición de la demanda. Así se establece.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el escrito libelar en la presente causa fue presentado en fecha 11 de julio de 2013, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs.158.220,15, siendo que la cuantía exigida para acceder a casación según la fecha de interposición de la demanda es Bs. 321.000,oo conforme a la unidad tributaria vigente para dicho periodo, como se señalo supra, por lo que cuya cuantía no constituye la exigida para el momento de interposición de la demanda a objeto de poder ejercer el recurso de casación, por lo que, conteste con los criterios precedentemente expuestos, se concluye que en el caso bajo examen no está satisfecho dicho requisito para acceder al recurso de casación, razón por la cual y con base en los argumentos antes reseñados, esta Alzada debe declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto, toda vez que la parte actora, yerra al escoger el mecanismo de impugnación contra la decisión definitiva citada por e este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, proferida por este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su redistribución entre los demás Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay, visto que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue suprimido conforme lo establece la Resolución Nº 026-2013 de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal.-Tribunal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2015-000010
AMG/kgt
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