REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos iniciado por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779, representada por el profesional del derecho, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 61.184, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 18 al 25 del expediente, contra el Acto Administrativo dictado por el INPSASEL contenido en la CERTIFICACION Nro. 0307-13, suscrita por el Dr. Roberto Salazar, en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que CERTIFICA que el ciudadano Edgar Gleent Solórzano, titular de la cedula de identidad N°12.167.844, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente consistente en prominencia discal L3-L4,-L5-S1 (Código CIE 10:M-51.1), acto administrativo que le fue notificado a su representada el 28 de noviembre 2013.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 01 de julio de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 184 de la pieza principal).
En fecha 02 de julio de 2014, se acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 185 al 188 de la pieza principal).
En fecha 08 de julio se admitió el Recurso de Nulidad. (Folio 89 y 90 de la pieza principal).
En fecha 29 de julio de 2014 este despacho se pronunció sobre la Medida Cautelar solicitada, la cual declaro Improcedente. (Folio 91 al 96 del cuaderno de medidas). la parte recurrente en nulidad Apeló sobre la referida decisión en fecha 30 de julio del mismo año (folio 97 del cuaderno de medidas) en fecha 06 de noviembre el TSJ en Sala de Casación, se pronuncia declarando Sin Lugar la apelación ejercida por la parte antes mencionada. (Folio 118 al 124 del cuaderno de medidas del expediente).
Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 09 de diciembre de 2014 a las 02:15 p.m. (folio 137).
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 190 y 191), posteriormente en fecha 07 de enero de 2015 (folio 154 del la pieza principal del expediente) el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad planteó su solicitud (folio 01 al 17 de la pieza principal del expediente) en los siguientes términos:
Alega que el ciudadano Edgar Solórzano laboró para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, como despachador desde el 1 de marzo del 2007 hasta el 27 de mayo del 2011, fecha en la cual renuncio a su puesto de trabajo.
Que, en fecha 9 de octubre del 2012 se dio origen a la investigación de origen de la enfermedad ocurrida al ciudadano antes mencionado.
Que, en fecha 16 de octubre de 2012 se levanto informe de investigación de accidente, en la misma se contó con la presencia del Jefe de Operaciones Comerciales Andrés Álvarez y Román Ramírez titulares de la cedula de identidad Nº 9.690.594 y 13.153.917 respectivamente, en representación de la empresa.
Que, en fecha 30 de septiembre de 2013 se libro certificación Nro.0307-13 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua , en la cual se certifico que el ciudadano Edgar Gleent Solórzano titular de la cedula de identidad N°12.167.844 , padece una supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente consistente en prominencia discal L3-L4,-L5-S1 (Código CIE 10:M-51.1).
Que, el acto administrativo adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta en consecuencia alega:
VICIO DE INCOMPETENCIA manifiesta del funcionario que suscribe la certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, por cuanto que esta fue suscrita por el Medico del Servicio de Salud Laboral, Diresat-Aragua, el Dr. Roberto Salazar titular de la cedula de identidad Nº 4.887.686, alega que la Diresat al ser un órgano sustanciador, esta facultado Para realizar inspecciones, sustanciar procedimiento, etc, sin embargo no tiene la competencia atribuida legalmente a los fines de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, por cuanto que dicha competencia es atribuida al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que, la Diresat al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capar de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas errónea mente podría llegar a la conclusión que puede calificar una enfermedad ocupacional según lo previsto en la LOPCYMAT, la errónea interpretación deviene en que en las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que puede la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la ley.
VICIO RELATIVO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN:
Alega, que en el acto administrativo se omitió el análisis en la totalidad de sus alegatos y pruebas de su representada, invocado en el procedimiento administrativo por lo cual el acto recurrido es nulo, toda vez que con el mismo no se cumplió con la obligación de analizar con precisión los alegatos de mi representada en el informe de investigación de fecha 16 de octubre del 2012, en tal sentido, el ciudadano Andrés Izarra, C.I 13.153.917, Coordinador de Riesgo y Continuidad Operaria de Cervecería Polar, C.A., argumentó la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo que dice haber sufrido el ciudadano Edgar Gleent Solórzano, identificado en autos, se solicitó información al entonces trabajador y no pudo proveer ni testigos, ni otro medio de prueba, por lo cual se hizo un cierre temporal del caso.
Señalo, que el Instituto cerró temporalmente el caso del supuesto accidente de trabajo, el mismo resulto fundamento en la certificación recurrida en nulidad, sin que se pronunciara en la misma en cuanto a la falta de evidencia de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, el principio de globalización de la decisión alude al deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y cuyo fundamento parte de lo previsto en el articulo 62 de la LOPA, el cual no se cumplió en la obligación como era analizar con precisión los alegatos de su representada en sus alegatos en fecha 16 de octubre del 2012.
Que, al observar la certificación resulta evidente el vicio del principio de la globalidad de la decisión en el que esta incursa al haber una omisión absoluta y grotesca de los alegatos y pruebas promovidas por su representada.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que, la recurrida incurre en el falso supuesto al concluir con la certificación sobre una supuestas funciones y labores que realizaba el ex trabajador Edgar Gleent Solórzano antes identificado, cuando era imposible verificar la manera en que prestaba el servicio, en tal sentido, en la misma señaló los siguiente: “apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador, por un tiempo de 4 años y 3 meses, en el cargo de despachador, realizando actividades que implicaban conducir un camión modelo Kodia, para distribuir el producto (cervezas, maltas, vino y sangrías) a los diferentes clientes de la zona intercomunal, Turmero, Cagua, Santa cruz, Palo negro y Santa Rita, desde el centro de distribución, con una distancia mínima de 5 KM y máxima de 42 KM aproximadamente el (sic) trabajador debía verificar y contar la carga dentro de las instalaciones de la empresa que en ocasiones podía pasar de 600 cajas. Actividad que podía realizarse hasta 4 veces en la jornada laboral. El trabajador adopta posturas de sedestacion prolongada, con columna erguida y cuello sostenido entre 0° y 45°. Miembros superiores flexionados y sostenidos en la altura del pecho para agarrar el volante, moviendo los mismos a ambos lados y alternando con extensión del miembro derecho, utilizando fuerza para realizar los cambios de velocidad, Torsión del tronco hacia ambos lados en el momento de girar el vehículo. Miembros inferiores flexionados, con flexión-extensión de ambos pies al utilizar los pedales...”
Alega que la recurrida tergiversa los hechos, dando por ciertos hechos que no constan en el expediente administrativo, entre ellos, las supuestas funciones que realizaba el ex trabajador, en tal sentido, describe unas supuestas actividades, desempeñada por el ciudadano Edgar Solórzano, sin pruebas ni argumentos en el expediente.
Argumenta que, si la primera inspección hecha por el INPSASEL fue realizada en fecha 10-08-2012 y la relación de trabajo termino en fecha 27-05-2011, como es que el instituto o el funcionario constata las supuestas funciones del extrabajador.
Que las supuestas tareas a decir de la administración realizadas por el ciudadano antes Edgar Solórzano, resultaron, según la certificación, de factores condicionantes para producir o agravar supuestos trastornos músculo esqueléticos, es decir, que el falso supuesto de hecho resulta transcendental, para concluir que el extrabajador padece de una supuesta enfermedad agravada por el trabajo sin que existan elementos probatorios alguno para determinar que esas eran las supuestas tareas de el trabajador.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Alega que la certificación recurrida incurre en falso supuesto de hecho al considerar aplicable los artículos 70, 76 y 18.15° de la LOPCYMAT, que el INPSASEL aplicó falsamente las mencionadas normas legales en la certificación recurrida ya que no resultaban aplicables debido a que no quedo demostrado que la supuesta enfermedad que padecía el ciudadano se tratara de una enfermedad ocupacional, por cuanto que no se demostró el nexo causal entre las actividades que desempeño durante la relación de trabajo con CERVECERIA POLAR, C.A. con el agravamiento de supuesta enfermedad, por lo tanto se aplico falsamente el artículo 70 de la LOPCYMAT.
-II-
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto observa esta juzgadora, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
DOCUMENTALES
Promovió todas y cada una de las documentales que acompaño con el libelo de demanda que se encuentran en la pieza numero 01 (folios 30 al 81), ambos inclusive:
-Respecto a la Marcadas “B”: (folio 30 al 51) se observa copia certificada del informe de investigación, del cual se sustrae que: en fecha 16/10/2012 siendo las 8 a.m. La ciudadana Ediht Daza se traslado a las instalaciones de la entidad de trabajo Cervecería Polar los Cortijos, Agencia Turmero, C.A, actuando bajo la orden de trabajo Nº ARA-121397 de fecha 08/10/2012 , siendo recibida por el ciudadano Andrés Álvarez titular de la cedula de identidad Nro. 9.690.594 en su condición de Jefe de Operaciones Comerciales mixta A, se procedió a avaluar la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la misma, 1.- Delegados de prevención 2.- comité de seguridad y salud laboral, 3-. Programa de seguridad y salud en el trabajo, 4-. Servicio de seguridad y salud en el trabajo, 5.- vigilancia epidemiológica. Se realizo una revisión del expediente del ciudadano Edgar Solórzano del cual se sustrae que “ el ciudadano Andrés Álvarez , antes identificado señalo que le empresa desconoce la ocurrencia del accidente y que las instalaciones de la empresa no se encuentra ninguna persona que tenga conocimiento del mismo, motivo por el cual se le procede a efectuar comunicación por vía telefónica con el trabajador antes identificado , a quien se le explico la situación y se solicito documento probatorio de la ocurrencia del accidente o testigo presénciales o referenciales del accidente , el mismo manifestó no tener elementos o testigos para demostrar la ocurrencia del accidente , motivo por lo cual se hace cierre temporal del caso hasta tanto un de las partes interesadas consigne elementos probatorios de la ocurrencia del accidente (…)”, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
-Respecto a la Marcada “C”: se observa copia certificada de la certificación signada Nro. 0307-13, de fecha 30/09/2013 inserta en los folios 52-54 de la pieza principal, dictada por el Medico del Servicio de Salud Laboral de Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, INPSASEL, se desprende de su contenido que: “el día 01 de noviembre de 2011 asistió el ciudadano Edgar Solórzano titular de la cedula de identidad V-12.167.844 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el trabajador antes mencionado laboraba para el entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, ubicada en Carretera Nacional la Encrucijada Turmero del Edo. Aragua, en el cargo de Despachador desde el 01 de marzo del 2007 hasta el 27 de mayo del 2011…apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador, por un tiempo de 4 años y 3 meses, en el cargo de despachador, realizando actividades que implicaban conducir un camión modelo Kodia, para distribuir el producto (cervezas, maltas, vino y sangrías) a los diferentes clientes de la zona intercomunal, Turmero, Cagua, Santa cruz, Palo negro y Santa Rita, desde el centro de distribución, con una distancia mínima de 5 KM y máxima de 42 KM aproximadamente, el (sic) trabajador debía verificar y contar la carga dentro de las instalaciones de la empresa que en ocasiones podía pasar de 600 cajas, actividad que podía realizarse hasta 4 veces en la jornada laboral.
El trabajador adopta posturas de sedestación prolongada, con columna erguida y cuello sostenido entre 0° y 45°. Miembros superiores flexionados y sostenidos en la altura del pecho para agarrar el volante, moviendo los mismos a ambos lados y alternando con extensión del miembro derecho, utilizando fuerza para realizar los cambios de velocidad. Torsión del tronco hacia ambos lados en el momento de girar el vehículo. Miembros inferiores flexionados, con flexión-extensión de ambos pies al utilizar los pedales (…), una vez evaluado por el departamento medico con la Historia medica ocupacional Nº ARA-05417-11 quien refiere inicio de su enfermedad actual el 01-12-2009, cuando posterior a un caída del camión donde trabajaba, recibió trauma en regio lumbar y comenzó a presentar dolor intenso que limitaba la marcha, motivo por lo cual acude al medico tratante donde indican estudios complementarios, donde se determina que el trabajador presenta un diagnostico de : Prominencia Discal L3-L4-L5-S1, Radiculopatía L5 Bilateral y Radiculitis L4 Izquierda , la cual ha requerido tratamiento medico y reposo(…), según ultimo informe por especialista en Traumatología y Ortopedia de fecha 28 -01-2013 presenta limitaciones para realizar esfuerzo físico, la patología descrita constituye un estado patológico (contraído y agravado) con ocasión al trabajo. Imputable a la acción de las condiciones disergonómicas que el trabajador se encontraba obligado a trabajador (…). Yo, Roberto Salazar titular de la cedula de identidad N° V-4.887.686 actuando en mi condición de Medico Adscrito al INPSASEL con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo (…), Certifico que se trata de PROMINENCIA DISCAL L3-L4-L5-S1, (Código: CIE10:M-51.1) considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente…” confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
-De acuerdo a la Marcada “D”: se observa copia certificada de la notificación de la decisión, realizada a la empresa en fecha 11 de octubre de 2013 recibida por esta en fecha 28 -11-2013 por el Jefe de operaciones, inserta en los folios 55 y 56, por cuanto que su contendido se verifica que la recurrente en nulidad fue debidamente notificada del acto administrativo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-Respecto a la Marcada “E”: se observa copia certificadas de expedientes de accidente de trabajo, folios 57 al 81, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
-III-
DE LOS INFORMES
Se verifica que durante el lapso procesal para la presentación de informes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 07/01/2015, solo la parte recurrente, encontrándose en el lapso legal para hacerlo, en fecha 08/01/2015, a través de su apoderado judicial Abogado Luís Augusto Silva, presentó escrito de informes en la presente causa, conforme se evidencia de los folios 142 al 152 de la pieza principal del expediente.
La parte recurrente en nulidad expuso que: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito, contentivo del Recurso de Nulidad que impulsa el presente proceso judicial, el vicio de incompetencia del funcionario actuante para dictar el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, específicamente en la certificación Nº 0307-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, el vicio relativo a la violación del principio de la Globalidad de la Decisión, del falso supuesto de hecho y de derecho, así mismo expreso que en la audiencia de juicio ratifico sus argumentos e invocó el merito favorable de los autos, ratificando las documentales “B” y “C”, fueron consignadas junto al escrito libelar, a si mismo compareció el Ministerio Público quien se reservo su opinión, no compareciendo el INPSASEL –Diresat-Aragua, ni la Procuraduría General de la Republica, ni el Ciudadano Edgar Solórzano a pesar de haber sido validamente notificados.
Que en la oportunidad legal su representada insistió y detallo claramente cada uno de los vicios de la certificación 0307-13 de fecha 30 de septiembre del 2013.
Así mismo señalo que en virtud de que el INPSASEL-Diresat Aragua no remitió los antecedentes administrativos invocó la presunción favorable a la presentación de la parte recurrente (…). siendo así y en evidencia de que no existen pruebas en autos del expediente administrativo, que debió consignar el INPSASEL-Diresat Aragua, ente accionado, al no existir contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declarar con lugar el recurso, por cuanto que el acto administrativo recurrido se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, al ser dictada en violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso aplicable por la remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa .
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A", contra el Acto Administrativo que contiene la CERTIFICACION Nro. 0307-13, suscrita por el Dr. Roberto Salazar, en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que CERTIFICA que el ciudadano Edgar Gleent Solórzano, titular de la cedula de identidad N°12.167.844, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente consistente en prominencia discal L3-L4,-L5-S1 (Código CIE 10:M-51.1), indicando en primer lugar que el referido acto administrativo adolece de vicio de incompetencia manifiesta, vicio relativo a la violación del principio de la globalidad de la decisión, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido contentivo de la Certificación signada 0307-13, de fecha 30 de septiembre de 2013 recurrida, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante oficio Nº 3.884-14, de fecha 23/07/2014, recibido en fecha 25/07/2014, ratificado, cursante en autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(omissis)
siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la Sala estableció:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una p023.
resunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.

En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Certificación objeto del presente recurso de nulidad, ello en absoluta sintonía con los postulados y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios invocados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.”, en los términos siguientes:
1.- INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE FUNCIONARIO
Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Ahora bien, en atención a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la CERTIFICACION Nro. 0307-13-, suscrita por la Dr. Roberto Salazar, en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en la cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por PROMINENCIA DISCAL L3-L4-L5-S1, (Código: CIE10:M-51.1) del Ciudadano EDGAR GLEENT SOLÓRZANO NAVARRO, de fecha 30/09/2013.
Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
2.- VICIO VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN:
La recurrente en nulidad alegó que en el acto administrativo se omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y pruebas de su representada invocado en el procedimiento administrativo, por lo cual el acto recurrido es nulo.- Que el Instituto cerró temporalmente el caso del supuesto accidente de trabajo, que del mismo resulto el fundamento en la certificación recurrida en nulidad, sin que se pronunciara en la misma en cuanto a la falta de evidencia de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo y que resulta evidente el vicio del principio de la globalidad de la decisión en el que esta incursa al haber una omisión absoluta y grotesca de los alegatos y pruebas promovidas por su representada.
En tal sentido, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, siendo que el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, del acto administrativo impugnado se concluye que de acuerdo a la investigación llevada a cabo por el organismo administrativo, no hubo vulneración del Principio de Congruencia y Globalidad de la decisión, toda vez que de las pruebas analizadas supra se comprueba, respecto a la Marcada “B”: (folio 30 al 51) copia certificada del informe de investigación, del cual se sustrae que en fecha 16/10/2012 siendo las 8 a.m. La ciudadana Ediht Daza se trasladó a las instalaciones de la entidad de trabajo Cervecería Polar los Cortijos, Agencia Turmero, C.A, actuando bajo la orden de trabajo Nº ARA-121397 de fecha 08/10/2012 , siendo recibida por el ciudadano Andrés Álvarez titular de la cedula de identidad Nro. 9.690.594 en su condición de Jefe de Operaciones Comerciales mixta A, se procedió a avaluar la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la misma, 1.- Delegados de prevención 2.- comité de seguridad y salud laboral, 3-. Programa de seguridad y salud en el trabajo, 4-. Servicio de seguridad y salud en el trabajo, 5.- vigilancia epidemiológica. Se realizó una revisión del expediente del ciudadano Edgar Solórzano del cual se sustrae que “ el ciudadano Andrés Álvarez , antes identificado señalo que le empresa desconoce la ocurrencia del accidente y que las instalaciones de la empresa no se encuentra ninguna persona que tenga conocimiento del mismo, motivo por el cual se le procede a efectuar comunicación por vía telefónica con el trabajador antes identificado , a quien se le explico la situación y se solicitó documento probatorio de la ocurrencia del accidente o testigo presénciales o referenciales del accidente , el mismo manifestó no tener elementos o testigos para demostrar la ocurrencia del accidente , motivo por lo cual se hace cierre temporal del caso hasta tanto un de las partes interesadas consigne elementos probatorios de la ocurrencia del accidente (…)” y de la marcada “C”, se observa copia certificada de la certificación signada Nro. 0307-13, de fecha 30/09/2013 inserta en los folios 52-54 de la pieza principal, dictada por el Medico del Servicio de Salud Laboral de Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, INPSASEL, se desprende de su contenido que: “el día 01 de noviembre de 2011 asistió el ciudadano Edgar Solórzano titular de la cedula de identidad V-12.167.844 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el trabajador antes mencionado laboraba para el entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, ubicada en Carretera Nacional la Encrucijada Turmero del Edo. Aragua, en el cargo de Despachador desde el 01 de marzo del 2007 hasta el 27 de mayo del 2011…apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador, por un tiempo de 4 años y 3 meses, en el cargo de despachador, realizando actividades que implicaban conducir un camión modelo Kodia, para distribuir el producto (cervezas, maltas, vino y sangrías) a los diferentes clientes de la zona intercomunal, Turmero, Cagua, Santa cruz, Palo negro y Santa Rita, desde el centro de distribución, con una distancia mínima de 5 KM y máxima de 42 KM aproximadamente, el (sic) trabajador debía verificar y contar la carga dentro de las instalaciones de la empresa que en ocasiones podía pasar de 600 cajas, actividad que podía realizarse hasta 4 veces en la jornada laboral.El trabajador adopta posturas de sedestación prolongada, con columna erguida y cuello sostenido entre 0° y 45°. Miembros superiores flexionados y sostenidos en la altura del pecho para agarrar el volante, moviendo los mismos a ambos lados y alternando con extensión del miembro derecho, utilizando fuerza para realizar los cambios de velocidad. Torsión del tronco hacia ambos lados en el momento de girar el vehículo. Miembros inferiores flexionados, con flexión-extensión de ambos pies al utilizar los pedales (…), una vez evaluado por el departamento medico con la Historia medica ocupacional Nº ARA-05417-11 quien refiere inicio de su enfermedad actual el 01-12-2009, cuando posterior a un caída del camión donde trabajaba, recibió trauma en regio lumbar y comenzó a presentar dolor intenso que limitaba la marcha, motivo por lo cual acude al médico tratante donde indican estudios complementarios, donde se determina que el trabajador presenta un diagnostico de : Prominencia Discal L3-L4-L5-S1, Radiculopatía L5 Bilateral y Radiculitis L4 Izquierda , la cual ha requerido tratamiento médico y reposo(…), según último informe por especialista en Traumatología y Ortopedia de fecha 28 -01-2013 presenta limitaciones para realizar esfuerzo físico, la patología descrita constituye un estado patológico (contraído y agravado) con ocasión al trabajo. Imputable a la acción de las condiciones disergonómicas que el trabajador se encontraba obligado a trabajador (…). Yo, Roberto Salazar titular de la cedula de identidad N° V-4.887.686 actuando en mi condición de Médico Adscrito al INPSASEL con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo (…), Certifico que se trata de PROMINENCIA DISCAL L3-L4-L5-S1, (Código: CIE10:M-51.1) considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente…” . En consecuencia debe forzosamente esta sentenciadora concluir que no se violó el principio de globalidad, pues la administración efectuó la investigación y de la misma resulto la afección ocupacional que padece el actor. Así se decide.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo; de donde se desprende que la ciudadana Ediht Daza en su condición de Inspector en seguridad y Salud en el Trabajo I adscrito a la Diresat Aragua, fue designada mediante la orden de Trabajo signada con el Nro. ARA-121397, quien en fecha 08/10/2012, efectuó la investigación de origen de enfermedad conforme a los hechos que fueron constatados durante su realización, asimismo se observa que el referido ciudadano fue evaluado por medico radiólogo del Centro Médico Maracay C.A. que diagnostico una Prominencia de Disco L3-L4, L4-L5 y L5-S1 en mayor grado que pudieran afectar porción ventral de Raíces Regionales a Predominio del lado Derecho en el bloque L5-S1, que dio origen a la identificado con el Nro. 0307-13, dictada por la Dra. Roberto Salazar, en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30/09/2013, con lo cual, el funcionario actuante para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, tomó en consideración por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su vez medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación hoy objeto de impugnación, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que no se manifiestan inexactitudes entre lo investigado y lo constatado por el órgano administrativo, los cuales fueron tomados en consideración con el resto de las situaciones que condujeron a la administración a certificar la enfermedad del trabajador de carácter ocupacional para arribar a la conclusión establecida en la certificación señalada, por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que por lo que este Juzgado declara improcedente dicha denuncia. Así se determina.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.


DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779 contra el Acto Administrativo dictado por el INPSASEL contenido en la CERTIFICACION Nro. 0307-13, suscrita por el Dr. Roberto Salazar, en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que CERTIFICA que el ciudadano Edgar Gleent Solórzano, titular de la cedula de identidad N°12.167.844, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente consistente en prominencia discal L3-L4,-L5-S1 (Código CIE 10:M-51.1).
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

_______________________________
KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________
KATHERINE GONZALEZ

ASUNTO N° DP11-N-2014-000135
AMG/KG/lgr.-