REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nº.779, representada judicialmente por los Abogados Genilda Yolanda Sequera, Eliana Beatriz Pérez Flores, Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Georgina Adelina Zile Vaccaro, Alejandra Paz Sequera, Oswaldo Rodríguez Rojas y Laura Elena Lander Liccioni,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 12.086, 149.926, 112.386, 172.513, 149.344, 128.391 y 164.778, respectivamente, domiciliados en el Estado Carabobo, según instrumento poder, cursante en los folios 59 y 61 de la pieza principal, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00460-2013, dictada en fecha 05/08/2018, emanada de la Inspectoria de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-13-01-00862 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Armando José Rodríguez Salas; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 16 de Septiembre de 2014 declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. (Folios 163 al 194 de la pieza principal).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 09 de octubre de 2014 y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 203 de la pieza principal).
En fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado Superior, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE APELANTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, cursante en folios 205 al 216 de la pieza principal:
Que, la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento al haber omitido la aplicación de las reglas de valoración de la pruebas.
Que, el juez A quo considero erróneamente a la empresa recurrente al indicar que “no logro demostrar o justificar fehacientemente su alegato de defensa respecto al incremento de volumen de venta a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivo a la temporada decembrina”, cuando lo cierto del caso es que quedo plenamente demostrado a través del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que cursa en el expediente administrativo.
Que, el Juez y la Inspectoria omitieron la aplicación del articulo 1.363 del Código Civil, en cuanto que el contrato de trabajo a Tiempo determinado celebrado entre la Compañía y el Trabajador es un documento privado tenido como reconocido, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocidos en modo alguno por el trabajador, ni en sede administrativa ni en sede judicial.
De modo que todas declaraciones contenidas en el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrados entre ambas partes, incluidas las referidas al aumento en el volumen de la demanda y la necesidad de contratar temporalmente nuevos trabajadores, son totalmente ciertas; ya que nunca fueron desvirtuadas con prueba en contrario, ni durante la sustanciación del procedimiento administrativo que dio origen a la providencia impugnada y tampoco durante el juicio de primera instancia.
Que, el juez A-QUO al señalar que: “la parte hoy recurrente no logro demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por los trabajadores” se desnaturalizó la temporalidad determinada del contrato, pretendiendo revertir la carga de la prueba con respecto a las declaraciones contenidas en el mismo.
Que, el juez a quo no solo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, atendiéndose a las normas de derecho y al propósito y la intención de las partes contratantes, sino además olvido por completo que los hechos notorios no son objeto de prueba y también deben atenerse a las máximas de experiencia en el momento de dictar su decisión, por lo que el juez incurrió en grave error de juzgamiento al señalar que “la parte recurrente no logró demostrar o justificar fehacientemente su alegato de defensa respecto al incremento de volumen de venta a finales del mes del octubre hasta finales del mes de diciembre, motivo a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en este juzgador respecto a que la empresa requiera en esos periodos de servicios de ciertos números de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; y por lo tanto concluye que los referidos contratos no reúnen los requisitos taxativamente establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Afirma que sin lugar a dudas que el aumento de la demanda de producto en época decembrina es un hecho notorio que se ve reflejado en los distintos medios de comunicación nacional y en las calles, producto de la mayor disponibilidad presupuestaria que tiene en esa época la mayoría de los Venezolanos, a quienes se les pagan sus utilidades, “aguinaldos” y demás bonificaciones en esa época del año. De modo que siendo que la demanda de producto en época decembrina un hecho notorio que no requiere prueba, por cuanto que el a quo pudo perfectamente deducir que un aumento en la demanda de sus productos obligaba a su representada a emplear una mayor cantidad de empleados para hacer frente a esa circunstancia, haciéndose indispensables la contratación a tiempo de cierto numero de trabajadores adicionales.
En ese sentido trae a colación la doctrina nacional calificada señalando lo siguiente:
(…) aunque como regla general la prueba recaiga sobre los hechos, no hay que olvidar que algunos tipos de hechos no requieren ser probados por diversas razones. Entre ellos tenemos: a) los hechos notorios; b) las máximas d experiencia; c) los hechos controvertidos; d) los hechos presumidos- deben probarse los antecedentes o hechos base-.pero tienen que ser examinados con el conjunto de hechos que se hayan fijado como resultado de la practica probatoria.”(RIVERA MORALES, Rodrigo. “Las pruebas en el Derecho Venezolano” Librería J Rincón G., Barquisimeto, 2003, pp. 1009 y 1010).
Solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida.
-II-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO (BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO) EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La representación judicial del tercero interesado en la presente causa, ciudadano Armando José Rodríguez Salas, en el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, lo siguiente, folios 219 y 223 de la primera pieza:
Que, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que la parte recurrente no logró demostrar fehacientemente que su alegato al incremento del volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivados a la temporada decembrina siendo esto un alegato erróneo ya que las gráfica que muestra la empresa anexadas en el expediente muestran la contradicción por parte de la empresa, ya que en esta, se justifica que los meses productivos también fueron enero y febrero, como de igual manera se observa que en el mes de marzo del año 2013 las bajas ventas cosa que no es cierta por que en ese mes se celebraron días festivos como lo eran los carnavales, de igual forma en el mes de abril, siendo la época de la Semana Santa.
Alega en cuanto al contrato de trabajo que, cuando se pretenda celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y las Trabajadores específicamente en su artículo 64 que se debe obligatoriamente especificarse las causas o motivos que obligan al patrono a contratar temporalmente y por un tiempo determinado a un trabajador, aclarándose además que cada contrato es independiente y debe valerse por si solo por lo cual en el mismo debe establecerse y especificarse todas las condiciones y los motivos que lo originan su celebración así como la identificación de la o de las personas a las cuales deben suplir el contrato.
Que en el presente caso se puede evidenciar que el contrato no cumple con los requisitos con los establecidos para el contrato a tiempo determinado por lo que pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, aplicando el principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario establecido en el articulo 9 del RLOT y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 89 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicito que se declare Sin Lugar la apelación de la sentencia dictada por el A- quo.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación fiscal del Ministerio Publico.
-IV-
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 16 de de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(omissis)
“… se aprecia que el 05 de noviembre de 2012, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. suscribió con el hoy TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contrato denominado “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” con fundamento en los artículos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciéndose como motivo de la contratación: “que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de demanda; que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa hasta la presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos; que la empresa está requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, necesarias para ejecutar trabajos y actividades como: OPERARIO DE DISTRIBUCION a tiempo determinado, históricamente hay incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa”.
Observa el Tribunal que respecto a la documental en referencia, indica la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la Providencia: “(…) De su revisión se evidencia que el reclamante fue contratado para prestar servicios en la empresa como operario de distribución, ya que “hay incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa” y en la clausula segunda se señala que la duración del contrato es de 95 días desde el 05 de noviembre de 2012 al 07 de febrero de 2013 (…) En el presente caso no existe la certeza de la temporalidad que obligue al patrono a contratar a tiempo determinado, visto que existe contradicción en la justificación ya que primero se señala que se debe a la temporada decembrina por aumento de ventas de octubre a diciembre, y luego se indica que la vigencia del contrato es de noviembre 2012 a febrero 2013. Por este motivo no se demuestra que este contrato de trabajo se encuentre subsumido dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término, ya que en materia de Derecho del Trabajo no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes para contratar (Pacto Sun Servando), sino que por encontrarse interesado el orden público, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia (…) en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o apariencias (…) En razón de lo expuesto, se concluye que el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado. Y así se decide (…)”.
En el caso de autos, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte recurrente no logró demostrar o justificar fehacientemente su alegato de defensa respecto al incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en este Juzgador respecto a que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto número de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; y por tanto se concluye que el referido contrato de trabajo no reúne los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley aplicable al caso porque bajo su vigencia fue suscrito el contrato…omissis
Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por el trabajador…omissis y debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión…”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el parte recurrente la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., a través de su apoderada judicial la abogada Laura Lander, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.778, contra la sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2014, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
En tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
A tales efectos, la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación, cuyo punto central se encuentra referido al error de juzgamiento por omisión de aplicación de las reglas de valoración de las pruebas en la sentencia dictada por el juzgador a quo, quien valoró erróneamente el contrato de trabajo por tiempo determinado omitiendo la aplicación de los artículos 1.363 y el 1.364 del Código Civil, así como también, olvido por completo que los hechos notorios no son objeto de prueba, en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente en la presente causa, promovió como medios probatorios ante el Juzgado A Quo con motivo al recurso de nulidad, las documentales que fueron anexas al mismo. En las cuales se constatan, documentales Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Copias fotostáticas del Expediente Administrativo Nº 043-13-01-00862, folios 63 al 77 de la pieza principal, observándose que se sustanció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el hoy tercero beneficiario del acto administrativo contra la hoy recurrente; lo cual derivó en el acto administrativo impugnado, la Providencia Nº 00460-13 del 05 de agosto de 2013, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Armando José Rodríguez Salas, titular de la cedula de identidad número V-18.177.547 en contra de la empresa Cervecería Polar, C.A., y ordeno a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su írrito despido el día 07 de febrero de 2013 hasta la fecha del reenganche efectivo.
En este sentido, luego de haber examinado el contenido del la sentencia apelada así como el acto administrativo objeto de impugnación, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos del vicio de infracción de ley por error de juzgamiento por omisión de las reglas de valoración de la prueba.
Respecto al error de Juzgamiento la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001(caso: HERRERIA TONY C.A) Estableció:
(…)El error de juzgamiento puede ser cometido: a) En la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b)En la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) En la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) En la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.
La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.
Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

En tal sentido, esta Alzada realizó una revisión de las pruebas documentales consignadas por el actor cursante a los folios 63 al 76 de la primera pieza, y pudo constatar que entre el ciudadano Armando José Rodríguez Salas y la empresa Cervecería Regional C.A., hoy recurrente, se celebro un contrato individual de trabajo, en el cual se estableció lo siguiente: PRIMERA: objeto del contrato: “EL CONTRATADO “ conviene en prestar servicio personal y subordinados a “LA EMPRESA” por “TIEMPO DETERMINADO”, para desempeñar cumplir y/o ejecutar las siguientes labores, Descarga el producto terminado del camión y lo traslada hasta el punto de venta para su entrega, recolecta los envases retornables en el deposito de clientes, traslada los envases retornables y productos no apto desde el punto de venta hasta el camión y los carga en el mismo , ordena y almacena el producto terminado en el deposito del cliente y rota el inventario existente , mantiene el orden y limpieza del camión y carretilla, contribuye con la verificación de la carga del camión, abre y cierra la bahía del casillero, apoya al despachador en el arquero de descarga del camión(…)., SEGUNDA: (omissis) las partes se acuerdan que el presente contrato a tiempo determinado tendrá la duración de noventa y cinco (95)día contados a partir del 05 de noviembre de 2012 , hasta el 07 de febrero de 2013…”, TERCERA: (…), la empresa se obliga pagar al contratado , el salario básico diario de ciento ochenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 182,42); de cuyo contenido no observa esta Alzada que se patentice ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual reza:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
En el contexto anterior, debe entenderse que la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Considera quien juzga en perfecta sintonía con el a-quo y, en absoluta vinculación con el material probatorio cursante en autos, que, efectivamente, la parte recurrente no logró demostrar que el contrato de trabajo se celebro con ocasión al incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, menos aún, el requerimiento del recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; pues, no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en esta Juzgadora respecto a que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto número de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; por lo que se concluye que el referido contrato de trabajo no reúne los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la hoy accionante en nulidad, a través de la Providencia Administrativa impugnada en nulidad, se apoyó en el análisis de los contratos de trabajo suscrito, promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que los mismos no reúnen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual consideró no se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurrida no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial la abogada Laura Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 164.778 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 16 de septiembre de 2014, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay que declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo Nro. 00460-2013, dictado en fecha 05/08/2018 por la Inspectoria de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-13-01-00862, ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10: 00 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2014-000374
AMG/KG/lg.-