REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo que sigue el ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.571 , actuando en representación de LABORATORIOS QUIMIOVET C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 14, Tomo 944-A en fecha 12 de febrero del 1999, posteriormente modificado sus estatutos sociales según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 20 de febrero de 2009 bajo el No. 21, Tomo 04-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, carácter facultado que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 09, Tomo 109, folios (18 al 20 de la primera pieza del expediente), en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 12/04/2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos requerida por la ciudadana CARMEN CRIOLLO DE TEJADA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.058.604; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta(folios 19 al 28 de la segunda pieza del expediente).
El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo y a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.
Ahora bien, el citado precepto legal dispone:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.
En el caso bajo estudio, el a quo, declaró con lugar la demanda incoada en contra de la Inspectoría de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta obligatoria, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado cursante en los folios 01 al 17 del expediente lo siguiente, al parte recurrente en nulidad adujo:
Que, la Inspectoría de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, dictó providencia administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CARMEN CRIOLLO DE TEJADA.
Que, el acto esta viciado de nulidad por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho ya que fue realizado sobre la base de hechos que no fueron debidamente comprobados en el procedimiento.
Que, interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que la carga de la prueba de los hechos negativos absolutos corresponde a quien alegó la negación.
Que, la providencia adolece del vicio de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al omitir el análisis y valoración de la prueba testimonial aportada al procedimiento administrativo.
-II-
DECISION APELADA
El Juzgado Primero de Juicio del Trabajo dicto sentencia de fecha 27 del mes de mayo de 2014, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la Apoderada Judicial de la accionada respondió al interrogatorio que le fue formulado, señalando que la solicitante nunca prestó servicios en la empresa, por lo que no reconoce la inamovilidad alegada y sostiene que no se efectuó el despido ni desmejora ya que no existió una relación de trabajo con la reclamante.
Con vista de las argumentaciones y defensas de cada una de las partes, debía el Inspector establecer la controversia, que indiscutiblemente versa en primer lugar en la determinación de existencia o no de la relación laboral entre las partes, y en solo caso de quedar demostrada esta, proceder a verificar la existencia o no de despido injustificado; en razón de lo cual debía establecer la carga de la prueba en el procedimiento.
En este orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y asimismo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.
(…) que la parte accionada en el procedimiento administrativo, como se puede verificar del acta levantada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de septiembre de 2009, que riela al folio 40, negó en forma absoluta la prestación del servicio personal alegada por la accionante, es decir no emitió alegatos nuevos, por lo que al haber sido negada de forma absoluta, le correspondía a la accionante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, conforme al pacifico criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se dejó precisado en la sentencia No. 319 del 24 de mayo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera”.
Siendo así, se concluye que cuando el Inspector hizo recaer en la parte accionada la carga probatoria de “desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que opera a favor del trabajador reclamante”, y asimismo cuando concluyó que “la reclamada no demostró ningún hecho que la favoreciera y por tanto no desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por la reclamante en cuanto a la existencia de la relación laboral y que fue despedida sin justa causa y en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral (omisis), definitivamente incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, afectándose de esa manera la causa del acto administrativo, toda vez que la configuración de la Providencia recurrida no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además no se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal contenida en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, como se precisó en sentencia No. 1218 del 05/11/2012 de la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, pues la accionante no promovió prueba alguna ante el órgano administrativo, tendiente a demostrar la prestación personal del servicio que alegó a favor de la accionada. Así se decide. (Destacado de este Tribunal).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que con el recurso de nulidad interpuesto se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 12/04/2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN CRIOLLO DE TEJADA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.058.604; siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, anulando el mencionado acto administrativo, siendo necesario examinar, si la decisión objeto de consulta se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron a la juzgadora a-quo a anular el acto administrativo en referencia, observándose en el presente asunto que la Providencia Administrativa de fecha de fecha 12 de abril del 2010, determinó lo siguiente:
“(…) HECHOS CONTROVERTIDOS: De la contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que el representante de QUIMIOVET, respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: A) ¿SI EL SOLICITANTE PRESTÓ SERVICIOS PARA SU EMPRESA? CONTESTÓ: “No, nunca prestó servicios en la empresa”. B) ¿SI RECONOCE LA INMOVILIDAD? CONTESTÓ: “No, ya que nunca prestó servicios en la empresa, por lo tanto mal puede alegarse de que exista dicha inamovilidad”. C) ¿SI EFECTUÓ EL DESPIDO TRASLADO O DESMEJORA?. CONTESTÓ: No se efectuó el despido ni desmejora ya que nunca existió una relación de trabajo con la reclamante”. Es todo.
CARGA DE LA PRUEBA: luego de un análisis minucioso de los hechos controvertidos entre las partes, el Despacho observa lo siguiente: De la contestación al fondo de la solicitud se observa que el representante de la empresa reclamada negó la existencia de la relación laboral, la procedencia de inamovilidad y el haber efectuado el despido.
Ahora bien el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En este sentido la carga recae sobre la parte patronal a quien corresponde desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que opera a favor del trabajador reclamante (…). (Destacado de este Tribunal).
De la mencionada Providencia administrativa se evidencia que la entidad de trabajo negó de forma pura y simple la relación laboral alegada por la trabajadora de autos y además de las declaraciones testimoniales cursantes a los folios (117 al 119 de la primera pieza del expediente), por los ciudadanos ANA MEDINA HERNANDEZ, ANDRES PIÑERO GONZALEZ y DENY VALDESPINO, identificados con los números de cédula de identidad V-9.523.879, V-17.511.504 y V- 20.515.855 respectivamente, quienes son trabajadores de la referida entidad de trabajo, se evidencia que los mismos no conocían a la trabajadora y ratificaron que no trabajaba en la entidad de trabajo en cuestión. Es por ello, que tal y como lo estableció la sentenciadora de primer grado, al presentarse esta situación se invierte la carga de la prueba correspondiéndole entonces a la trabajadora ciudadana CARMEN CRIOLLO, demostrar en el procedimiento administrativo que efectivamente sí prestaba servicios para la entidad de Trabajo LABORATORIOS QUIMIOVET C. A y no lo hizo, por lo que esta Alzada considera que la Administración no se apoyó tanto en los hechos demostrados así como en la normas aplicables al caso concreto e incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, tal y como la juzgadora de primer grado lo estableció, encontrase en consecuencia ajustada a derecho al decisión objeto de consulta. Así se declara.
En atención a lo expuesto anteriormente, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo y así debe ser plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión objeto de consulta emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 27 de mayo de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto
LABORATORIOS QUIMIOVET C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 14, Tomo 944-A en fecha 12 de febrero del 1999, posteriormente modificado sus estatutos sociales según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 20 de febrero de 2009 bajo el No. 21, Tomo 04-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 12/04/2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos requerida por la ciudadana CARMEN CRIOLLO DE TEJADA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.058.604 contra LABORATORIOS QUIMIOVET C.A, en consecuencia, NULA la mencionada providencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto: DP11-R-2014-000436
AMG/kg/zhd
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