REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el Abogado NOEL ANTONIO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.747, actuando como apoderado judicial del Ciudadano OSCAR GABRIEL AZUAJE NAVAS, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.470.210, por la presunta violación de sus derechos constitucionales del debido proceso y los derechos sociales y a obtener un adecuado y oportuno pago de beneficios por parte de la empresa donde laboro su mandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, que declaro la Homologación del acuerdo alcanzado por las partes en los términos establecidos en la misma, dándole el efecto de cosa juzgada y ordenando el cierre y archivo definitivo del presente asunto. (Folios 15 al 17).-
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 20 de marzo de 2015 mediante auto (Folio 35). Por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 25 de junio de 2012, fue impartida homologación al acuerdo alcanzado por las partes, en una acción incoada por el ciudadano OSCAR GABRIEL AZUALE NAVAS, quien recurrió en su oportunidad al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, para demandar derechos laborales contra la Sociedad Mercantil AVICOLA LA MORA, C.A y solidariamente contra ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTAS (A.L.A.S).
Que fue demandada una indemnización por enfermedad ocupacional.
Que desde la fecha de la presentación hasta la fecha de la interposición de la presente acción d amparo constitucional, no se ha obtenido por parte de los Tribunales del Trabajo, ninguna decisión que favorezca su solicitud.
Que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, el 25/06/2012, sentenció una homologación desfavorecedora con rango de cosa juzgada, siendo que se reconoce lo siguiente:
a) la existencia de certificado de enfermedad ocupacional del ciudadano Oscar Gabriel Azuaje Navas, la valoración de la indemnización las cuales no ha obtenido.
b) Relación laboral entre el trabajador y la Entidad de Trabajo y por consiguiente el pago de las cotizaciones del IVSS las cuales no ha obtenido.
c) El desconocimiento del goce de prestaciones sociales, utilidades, indemnización por retiro injustificado, salarios caídos y la reincorporación del trabajador a la nomina de la empresa, para el goce de una pensión por invalidez, la cual no ha obtenido.
d) La inexistencia del Principio de la prioridad de la realidad de los hechos.
Que el último informe que tiene relación con esta materia, ha sido el oficio Nº OFSS-ARA-CI-0014-15, de fecha 21 de enero de 2015, emitido por INPSASEL, que anexo marcado “D” donde se establece el nuevo cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional.
Que al presentar dicho informe ante la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), nos señalan que la demanda sobre el tema está cerrada por orden del Tribunal Octavo.
Que no ha sido resuelta la pretensión o controversia del accionante.
Que Sobre una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional el Juzgador sentencio una homologación fuera del término de la Ley, dándole a la misma, efecto de cosa juzgada.
Que, los derechos laborables son irrenunciables.
Que, es nula toda acción.
Que, la interposición de recurso de apelación y la renuncia de varios de sus apoderados, ha generado el desistimiento del procedimiento en relación a la demanda por beneficios laborales y cotizaciones de I.V.S.S.
Que, los efectos de la sentencia dictada en el asunto DP31-L-2012-000051, de fecha 25/06/2012, influyo negativamente sobre demanda por cotizaciones de I.V.S.S y demanda por indemnización por beneficios sociales.
Que, transcurridos como fueron los tiempos hábiles del proceso se ha configurado la vulneración, por parte de la administración de justicia, el derecho al debido proceso, de los derechos sociales, que hacen precedente la acción de amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación jurídica infringida a esos derechos.
Que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, debió remitir la causa a un Tribunal Superior, para que decidiera sobre la demanda de indemnización por enfermedad ocupacional, cuando se evidencio que no había acuerdo en el pago exigido por parte de la entidad demandada.
Que se condujo al demandante a recibir una cantidad de dinero (Bs. 30.000) a fin de evitar los costos, costas, honorarios que puedan ocasionarse, para que éste de acuerdo con un pago que no es el exigido en la demanda principal (Bs. 985.870,00)
Que, el acuerdo de la sentencia confunde el sentido de la demanda.
Que, no se le garantizo el derecho a la salud al ciudadano OSCAR GABRIEL AZUAJE NAVAS.
Solicita la restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la violación de los derechos constitucionales, se revise la sentencia de homologación, se determine que el ciudadano OSCAR GABRIEL AZUAJE NAVAS, aun posee derecho a la indemnización por enfermedad ocupacional, se ordene indexar los demás conceptos laborales, se revise la incidencia del oficio OFSS-ARA-CI-0014015 y se reconozca los gastos médicos que se han generado desde la certificación de origen de enfermedad ocupacional.-
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La acción de Amparo Constitucional, conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de las decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, verifica que es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el responsable, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Del mismo modo, quedo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de procedencia de la acción de amparo. Se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden público, y que por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así tenemos que el artículo 2 de la ley especial, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Indica la misma ley especial en su artículo 4:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se comprueba que no consta en autos que el presunto agraviado haya ejercido el recurso de apelación o al menos prueba de algún impedimento que le haya coartado su ejercicio contra el acto homologatorio dictado por el Juez a cargo del mencionado Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, amén de la pluralidad y multiplicidad de situaciones pretendidas por el querellante a ser ventiladas a través de la acción interpuesta que en forma alguna tiene carácter ni de asesoramiento jurídico ni indemnizatorio, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por estar incursa en la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se establece
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:

“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001)

En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante disponía de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de apelación, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
De lo anterior se desprende, que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, necesariamente el Tribunal actuando en sede constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexsistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de los cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado NOEL ANTONIO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.747, actuando como apoderado judicial del Ciudadano OSCAR GABRIEL AZUAJE NAVAS, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.470.210, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, proferida en la causa seguida por el ciudadano OSCAR GABRIEL AZUALE NAVAS contra la Sociedad Mercantil AVICOLA LA MORA, C.A y solidariamente contra ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTAS (A.L.A.S) que homologo el acuerdo alcanzado entre las partes. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada del presente fallo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
YOLIMAR MORON VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YOLIMAR MORON VERENZUELA
ASUNTO N° DP11-O-2015-000001
AMG/ym