REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana JOSÉ JULIAN NIEVES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.407.479, representado judicialmente por el abogado NORMAN JOSÉ ROA BALTONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.360, de acuerdo al instrumento Poder apud acta cursante al folio 190, contra la Entidad de Trabajo OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 56, tomo 350-A, en fecha 30/03/1990; el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 26 de enero de 2015, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 193 al 199 de la primera pieza).
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 200 al 202 del exp.).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 17 de marzo de 2015 a las 02:15 p.m. (folio 208 del exp.).
En fecha 17 de marzo de 2015, a la hora indicada tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes 23 de marzo de 2015, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.




-I-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: Recurre ante esta Alzada a los fines de solicitar la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en vista de que los cálculos reflejados por concepto de horas extraordinarias fueron establecidos en base a 6 horas, siendo que corresponde calcular en base a 12 horas extraordinarias, así como el cálculo para la jornada diurna de 20 horas y en la nocturna de 25, en el sentido de que el trabajador laboró más de 40 horas como lo señala el último aparte del artículo 175 de la LOTTT, situación esta que quedo admitida por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.

- II -
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar (folio 01 al 80), lo siguiente:
- Que actualmente trabaja para la entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A.
- Que su fecha de ingreso fue el 28/05/2010 bajo el cargo de vigilante, con un salario básico de Bs. 126,20 diario.
- Que la jornada prestada es rotativa en turnos diurnos y nocturnos, de 06:00am a 06:00pm y a la semana siguiente de 06:00pm a 06:00am, trabajando los días domingos con un día de descanso; y a partir de mayo con dos días de descanso pero siempre laborando los días domingos.
- Que desde el inicio de la relación laboral ha trabajado 12 horas continuas tanto de día como de noche.
- Que demanda el pago por diferencia de:
1. Horas extraordinarias en la cantidad de Bs. 43.180,03
2. Día domingo trabajado por la cantidad de Bs. 33.427,74
3. Días de descanso por la cantidad de Bs. 21.802,49
4. Bono de alimentación por la cantidad de Bs. 12.240,00
- Que el monto total de lo adeudado es de Bs. 110.650,26.
- Solicita sea declarada con lugar, condenada en costas procesales la demandada y aplicado el reajuste correspondiente a la corrección monetaria de acuerdo a la indexación.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que quedaron admitidos los hechos establecidos por el actor en su escrito libelar. Así se establece

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda recibos de pagos del ciudadano JOSÉ JULIAN NIEVES HERRERA, correspondientes al periodo del 28/05/2010 al 31/12/2010, 07/01/2011 al 23/12/2011, 06/01/2012 al 28/12/2012, 04/01/2013 al 20/12/2013, 03/01/2014 al 30/05/014 respectivamente; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se constata, el salario percibido y demás remuneraciones percibidas por el trabajador en la entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS, C.A. Así se declara.
Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por el recurrente en el sentido de que solicita sea computado adicionalmente a la hora extra laborada, la hora correspondiente al descanso del trabajador alegando que no disfruta de la misma; en este sentido, esta Alzada señala que si bien es cierto que nos encontramos en una confesión de carácter absoluto por parte del demandado, no es menos cierto que del material probatorio cursante en autos no quedó demostrado en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para el periodo demandado, que el trabajador laborara una hora extra, desde el 28 de mayo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2013, razón por la cual en este punto se encuentra ajustado a derecho lo establecido por el a-quo, es decir, el pago de la diferencia de las horas extras cuantificadas diurnas y nocturnas desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 02 de mayo de 2013 en los términos y periodos establecidos por la juzgadora de primer grado, y que asciende a la cantidad de Bs. 2.698,76.- Así se decide
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras corresponde cancelar el concepto del pago de horas extraordinarias alegadas por el recurrente conforme el artículo 175 de la Ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), que precisa:
No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (Destacado de esta Alzada).
De lo antes expuesto se desprende entonces, que ciertamente existe desde el punto de vista legal, un sistema de jornada que la doctrina ha dado en llamar jornada flexible, regulada por el artículo 175 de la LOTTT y que se trata de una jornada que se aplica a las entidades de trabajo continuo, no susceptibles de interrupción, siendo que la actividad desempeñada por el trabajador es de vigilante, el mismo cumple con dos horarios rotativos de 06:00am a 06:00pm (diurno), y otro de 06:00pm a 06:00am (nocturno), donde claramente se refleja que el trabajador labora 12 horas en ambos turnos, y siendo que la ley en su artículo 175 ejusdem establece que los trabajadores de inspección o de vigilancia se encuentran excluidos de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de 11 horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de 08 semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana, es por ello que en base a las pruebas aportadas se verifica que al trabajador le corresponde el pago de 01 hora diaria en ambos turnos, computadas desde el 03 de mayo de 2013 al 10 de julio de 2014. Así se declara.
Establecido lo anterior, y en razón del segundo y último punto sometido a revisión, se declara la procedencia del pago exigido por diferencia, por concepto de horas extraordinarias laboradas desde el 03 de mayo de 2013 hasta el 10 de julio de 2014, en consonancia con el material probatorio promovido por el actor acompañado del escrito libelar, todos referidos a los recibos de pago que efectuaba el patrono al trabajador, es procedente el reclamo de 20 horas extras semanal diurnas y no 6 como lo señala la recurrida y, por horas extras nocturnas, es procedente el pago de 25 horas extras semanales – diferencias- en los términos señalados por el actor en su escrito libelar folios 17 al 23 ambos inclusive, que a continuación se especifican:
03/05/2013 al 29/08/2013 = Total Horas Extras Diurnas y Nocturnas: 282 = Bs. 4.505,32
30/08/2013 al 31/10/2013 = Total Horas Extras Diurnas y Nocturnas: 200 = Bs. 3.644,oo
01/11/2013 al 02/01/2014 = Total Horas Extras Diurnas y Nocturnas: 205 = Bs. 4.345,80
03/01/2014 al 24/04/2014 = Total Horas Extras Diurnas y Nocturnas: 380 = Bs. 9.265,40
02/05/2014 al 08/05/2014 = Total Horas Extras Diurnas y Nocturnas: 215 = Bs. 6.686,00
Resultando un total a cancelar por concepto de diferencia de HORAS EXTRA ORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS conforme lo establece el artículo 175 de la LOTTT, la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.28.346,92).- Así se declara.
En consecuencia, resulta un total a cancelar al trabajador por concepto de horas extras diurnas y nocturnas según los periodos supra precisados de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.31.045,68).- Así se decide
Visto que la parte actora delimito la apelación interpuesta a los puntos antes decididos, se ratifica la procedencia decretada por el a-quo, por concepto de diferencia de pago de salarios de días feriados y domingos, diferencia salarial de días de descanso y diferencia de bono de alimentación, así como la corrección monetaria, los cuales serán cuantificados por medio de experto nombrado por el Tribunal en los términos señalados por la juzgadora de primer grado.- Así se establece
Por todas las razones anteriormente expuestas, debe esta Superioridad forzosamente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, modificar la decisión apelada como será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
- IV-
D E C I S I Ó N
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ JULIAN NIEVES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.407.479, representado judicialmente por el abogado NORMAN JOSÉ ROA BALTONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.360, contra la entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA L’ES CHALETS C.A, supra identificada, en consecuencia, se condena a la referida entidad demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.31.045,68), mas las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo a objeto de su conocimiento, control y ejecución. Así se establece
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO: DP11-R-2015-000028
AMG/KG/ZHD