REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 10 de Marzo de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ORTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 4.366.450, y de este domicilio, quien actúa en representación de su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 55.096.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 55.096.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA MARGARITA CORREDOR y ELSA FELICIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros° 5.219.920 y 3.202.634, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perdida de Interés Procesal y en consecuencia el Decaimiento de la Acción)
Ahora bien la presente demanda fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el ciudadano: EDUARDO ORTA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el Nª 55.096, actuando en su propia representación y nombre, contra las ciudadanas XIOMARA MARGARITA CORREDOR y ELSA FELICIA LINARES, respectivamente identificada en autos, por motivo de COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la causa se encuentra en etapa apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2003, que corre inserto al folio Nº 83, siendo admitida mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, folio Nº (88).-.
En fecha 01 de abril de 2009 por resolución N° 2009-00011 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resulte asignarle la competencia Civil y Mercantil a este juzgado y fue redistribuida a este tribunal, quedando la causa en etapa de sentencia y donde se puede constatar, que la parte actora no le ha dado impulso procesal al expediente desde el 26 de Septiembre de 1990, razón por cual este tribunal considera que ha transcurrió el lapso para que se declare el decaimiento de la acción y extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por las jurisprudencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Por lo que resulta forzoso que este tribunal, declare la extinción de la acción como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, en este sentido se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: A) Cuando se abandona la causa, antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. B) Cuando estando en estado se sentencia, la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que la situación fáctica de autos se encuentra encuadrada en este último supuesto de los señalados, toda vez que en el presente caso, la causa se encuentra en etapa de resolver desde la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2003, siendo admitida por auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y EN CONSECUENCIA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN, incoada por el Abogado EDUARDO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 78.690, actuando en su propio nombre contra XIOMARA MARGARITA CORREDOR y ELSA FELICIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros° 5.219.920 y 3.202.634, respectivamente.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será colocado en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los diez (10) días del mes Marzo del año 2015. EL JUEZ Abg. MAZZEI RODRIGUEZ. (Fdo). LA SECRETARIA TEMPORAL. Abg. RINA FABIOLA RAMOS. (Fdo). En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 02:00 pm. La Secretaria Temporal. Abg. RINA FABIOLA RAMOS. (Fdo) .MRR/rfr/vz .Exp. N° 6292
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