REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2015
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 10.457.708.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON TIRADO ROMAN abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el N° 12.364.-

PARTE DEMANDADA: MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699 y los hijos del de cujus PEDRO EMILIO DIAZ, ciudadanos YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 10.750.238, V-12.568.592, y V-12.568.158 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS CODEMANDADAS: Abogada: RORAIMA NOGUERA debidamente inscrito bajo el N° 47.575.- MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA y YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO

ABOGADO O APODERADO JUDICIAL NO CONSTITUIDO. DE RICHARD. W. DIAZ. A.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO, CONVENIO JUDICIAL HOMOLOGADO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7497.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 10.457.708, es la nulidad de documento de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, suscrito por sus padres los ciudadanos MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699 y el ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Numero V-2.520.251, en virtud de que en dicho convenimiento entre los bienes que partieron de mutuo acuerdo se encontraba un bien inmueble el cual alega es de su propiedad ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Unión, N°103-A y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el canal Rio Guey; SUR: Con la calle Unión que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de Eduardo González y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de Natalio Martínez, según titulo supletorio evacuado por el de cujus PEDRO EMILIO DIAZ a favor de sus hijos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual demanda a la ciudadana MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699 y los hijos del de cujus PEDRO EMILIO DIAZ, ciudadanos YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 10.750.238, V-12.568.592, y V-12.568.158 respectivamente para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la nulidad absoluta del documento convenido otorgados por los ciudadanos MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO y el de cujus PEDRO EMILIO DIAZ.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, los ciudadanos MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, y los hijos del de cujus PEDRO EMILIO DIAZ, ciudadanos YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, es preciso señalar que una vez citados como fueron validamente, estos no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar formal contestación a la presente demanda en el lapso correspondiente.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por nulidad de documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 27 de Mayo de 2013, por el ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 10.457.708 debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO ROMAN abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el N° 12.364 contra los ciudadanos MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699 y los hijos del de cujus PEDRO EMILIO DIAZ, ciudadanos YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 10.750.238, V-12.568.592, y V-12.568.158 respectivamente, sobre un documento de liquidación y partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria otorgado por los ciudadanos MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO y PEDRO EMILIO DIAZ, antes identificados, el cual fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 03 de Junio de 2013, el tribunal mediante auto cursante al folio 59, admitió la demanda, ordenando la citación de las partes demandadas para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 07 de Junio de 2013 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para impulsar las citaciones ordenadas y asimismo suministro los fotostatos para librar las compulsas respectivas, lo cual fue acordado mediante auto por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2013. (Folio 60 al 65)
En fecha 08 de Julio de 2013, comparece mediante diligencia el Alguacil de este tribunal a los fines de consignar compulsas sin firmar de las ciudadanas MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699, YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA e YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO titulares de las cedulas de Identidad Números V- 10.750.238, V-12.568.592, y asimismo deja constancia que consigna recibo de compulsa del ciudadano RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Numero V-12.568.158. (Folio 66 al 85)
En fecha 08 de Julio de 2013 comparece mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado a los fines de solicitar se acuerde la citación por carteles en virtud de diligencia presentada por el Alguacil (Folio 86). En fecha 31 de Julio de 2014 el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la citación por carteles de los ciudadanos MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699, YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA e YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO titulares de las cedulas de Identidad Números V- 10.750.238, V-12.568.592, para que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y publicación que del cartel se haga, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 89 y 90).
En fecha 07 de Octubre de 2013 comparece mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar los carteles debidamente publicados en los Diario el Periodiquito y el Aragüeño, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.( Folio 91 al 93)
En fecha 08 de Noviembre de 2014, comparece mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal a los fines de dejar constancia de su traslado y fijación de cartel de citación de la MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO. (Folio 95).
En fecha 17 de Enero de 2014 comparece mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar el abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Provisorio Mazzei Rodríguez, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2014. (Folio 96 y 97).
En fecha 13 de Marzo de 2014, comparece mediante diligencia el ciudadano Wilmer Díaz, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO ROMAN inscrito bajo el N° 12.364, a los fines de solicitar se designe defensor judicial a los demandados en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2014, nombrando al abogado CARLOS KINSLER, Inpreabogado Numero 81.175 y se ordeno librar su respectiva boleta de notificación (Folio 98 al 100).
En fecha 30 de Abril de 2014, comparecen mediante diligencia las ciudadanas YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA e YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO titulares de las cedulas de Identidad Números V- 10.750.238, V-12.568.592, en su carácter de demandadas en el presente juicio debidamente asistidas por la abogada Roraima Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 47.575, a los fines de darse por notificadas y citadas en el presente juicio intentado en sus contra. (Folio 101)
En fecha 02 de Mayo de 2014, comparece mediante diligencia la ciudadana MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699 debidamente asistida por la abogada Roraima Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 47.575, a los fines de darse por citada en el presente juicio que sigue en su contra el ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO. (Folio 102).
En fecha 07 de Julio comparece mediante diligencia el ciudadano WILMER DÍAZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO inscrito bajo el N° 12.364, y consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos, siendo agregado al presente expediente por auto dictado por este Tribunal en la misma fecha, y admitido por auto en fecha 17 de Julio de 2014, fijándose oportunidad para a declaración de las testimoniales promovidas, ciudadanos: LUIS ANDRES MOTA OJEDA, JOSE DANIEL OMAÑA RONDON; WISTON ALEXIS VALLADARES, JUAN YUNYET, SAMUEL ASDRUBAL ALTUNA COLMENARES, GRISEL COROMOTO REYES Y ERIKA JOSEFINA BERMUDEZ CASTILLO (Folio 103 al 155).
En fecha 22 de Julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos LUIS ANDRES MOTA OJEDA, JOSE DANIEL OMAÑA RONDON; WISTON ALEXIS VALLADARES, JUAN YUNYET, este Tribunal dicto auto mediante el cual declara desierto el acto en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos antes identificados (Folio 156 y 157)
En fecha 23 de Julio de 2014 siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos SAMUEL ASDRUBAL ALTUNA COLMENARES, GRISEL COROMOTO REYES Y ERIKA JOSEFINA BERMUDEZ CASTILLO este Tribunal dicto auto mediante el cual declara desierto el acto en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos antes identificados (Folio 158 y 159)
En fecha 01 de Agosto de 2014, mediante diligencia el ciudadano Wilmer Díaz, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO inscrito bajo el N° 12.364, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, siendo acordado mediante auto por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2014 (Folio 160 y 161).
Cursa al folio 163, acta de fecha 25 de Septiembre de 2014, contentiva de la declaración del testigo ciudadano JOSE DANIEL OMAÑA RONDON promovido por la parte actora.
Cursa del folio 168 al 170, actas de fecha 08 de Octubre de 2014 contentiva de las declaraciones de los testigos ciudadanos: GRISEL COROMOTO REYES, ERIKA JOSEFINA BERMUDEZ CASTILLO y SAMUEL ASDRUBAL ALTUNA COLMENARES, promovidos por la parte actora.
En fecha 26 de Enero de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de informe y del lapso de observaciones en la presente causa, el cual se encuentra en etapa de sentencia (Folio 171).


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
I PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A los folio 105 y 106, cursa escrito de promoción de pruebas, promovido por el ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 10.457.708, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Tirado, Inpreabogado numero 12.364, a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representado el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, y los cuales anexa en su escrito de promoción de pruebas siendo los siguientes:
1.- (folio 08 al 10, y del 107 al 108) DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO, evacuado a nombre del ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ, quien manifestó en primer término que construida las bienhechurías; casa a favor de sus hijos ciudadanos WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 1988. Sobre un terreno municipal ubicado en el Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua cuyos linderos son: NORTE: Con el canal Rio Guey; SUR: Con la calle Unión que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de Eduardo González y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de Natalio Martínez , Este sentenciador observa que en cuanto a las formalidades en la evacuación del título el tribunal observa que fueron cumplidas a cabalidad, se puede apreciar la existencia de dicho título supletorio fue solicitado y evacuado por el causante PEDRO EMILIO DIAZ, y en el declaratoria hecha por el mencionado Juzgado en su contenido se evidencia que fue declarado el titulo suficiente de propiedad a favor del solicitante es decir a favor del finado PEDRO EMILIO DIAZ conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- (Folios 07 al 57 y 110 al 145) DOCUMENTAL COPIA SIMPLE y CERTIFICADA DE EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL NUMERO 8418, CONTENTIVO DE JUICIO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO contra el ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Contenido de las documentales; Títulos supletorios, convenimiento de partición amigable d sobre dos (2) bienes inmuebles, auto de homologación Ahora respecto a la copia certificada observa este Juzgador la existencia de un documento contenido de un convenimiento de partición amigable sobre dos bienes inmuebles lo cual uno de ellos se relaciona con el presente juicio otorgado por los ciudadanos MERLY DE COROMOTO ACEVEDO y PEDRO EMILIO DIAZ, mediante el cual se evidencia que parten y liquidan de manera amistosa un bien inmueble sobre el cual la parte actora alega poseer derechos. luego fue posteriormente homologado por dicho Juzgado. Este instrumento al ser copias certificadas sobre documentos públicos que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursa al Folio 146 Marcado con la letra “C”. DOCUMENTAL, original DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Poligonal 6 y 7 Barrio 23 de Enero, de Maracay Estado Aragua a favor de la parte actora ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO. Este Juzgado considera la aprecia como un documento público administrativa y concatenada con la dirección de la bienhechuría descrita en el titulo supletorio ya valorado cursante a los folio 108 al 109 valoran la misma como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- (Folio 11 y 147) MARCADO CON LA LETRA “D”. COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCION, Numero 39, Tomo II emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 2009, perteneciente al ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ, por cuanto no fue impugnada en juicio y merece plena fe, para dar por demostrado, el fallecimiento del ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ quien dejó 4 hijos WILMER EMILIO, YOVAS COROMOTO YULIS MORAIMA Y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO. Así se valora

TESTIMONIALES

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas se evacuaron cuatro (4) testigos, siendo presentados a la sede de este Juzgado los ciudadanos:
A.- (Folios 63) Evacuación del testigo hábil ciudadano: JOSE DANIEL OMAÑA RONDON, titular de la cedula de Identidad Número V-13.270.875.
B.- (Folio 68). Evacuación del testigo hábil en fecha 08 de Octubre de 2014 ciudadana: GRISEL COROMOTO REYES GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Número V- 7.189.133.
C.- (Folios 69). Evacuación del testigo hábil en fecha 08 de Octubre de 2014 ciudadana: ERIKA JOSEFINA BERMUDEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 12.335.623
D-.- (Folio 70). Evacuación del testigo hábil en fecha 08 de Octubre de 2014 ciudadano: SAMUEL ASDRUBAL ALTUNA COLMENARES, titular de la cedula de Identidad Número V- 9.693.473.
Quienes en resumidas manifestaron que conocen desde hace mucho tiempo al demandante y que tienen conocimiento que el de cujus PEDRO EMILIO DIAZ, construyo a favor sus hijos las bienhechurías ubicada en la calle Unión, del Barrio 23 de Enero, asimismo manifestaron que les consta que el demandante está en posesión desde hace mucho tiempo de las bienhechurías antes señaladas. Este Sentenciador observa que de las declaraciones de los testigos evacuados en su oportunidad procesal, son hábiles y en sus deposiciones y respuestas a las preguntas que les hizo la parte demandante, fueron contestes y presenciales, en afirmar que conocen desde hace mas de 20 años al demandante quien ha estado en posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías construida en el Barrio 23 enero calle unión , y que el causante PEDRO EMILIO DIAZ, construyo dichas bienhechurías y ERA para sus menores hijos . Ahora considera este Sentenciador que las deposiciones de estos testigos, concatenadas con las pruebas documental promovidas por la parte actora en el libelo y posteriormente en la etapa de promoción de prueba no concuerdan ni demuestran que los hijos del causante PEDRO EMILIO DIAZ, ciudadanos WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, -el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial,- les haya declarado por medio del titulo supletorio, propietarios suficientes de las bienhechurías constituida por una casa sobre un terreno municipal ubicado en el Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua cuyos linderos son: NORTE: Con el canal Rio Guey; SUR: Con la calle Unión que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de Eduardo González y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de Natalio por estas razones se hace forzoso no otorgarle ningún valor probatorio y desechar dichas prueba testimonial conforme con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
-IV-
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 10.457.708, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Tirado, Inpreabogado numero 12.364 por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699 y los hijos del de cujus PEDRO EMILIO DIAZ, ciudadanos YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 10.750.238, V-12.568.592, y V-12.568.158 respectivamente, y visto que las demandadas no dieron contestación a la demanda en el lapso correspondiente, siendo a partir de la fecha 02-05-2014 donde se inicio el lapso de veinte días para contestar luego de haberse verificado la última de las citaciones ordenadas, la cual cursa al folio 102 , diligencia mediante la cual la ultima codemandada ciudadana se dio por citada en el juicio.
En tal sentido, este sentenciador considera pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

Al respecto por sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir cuatro elementos, que son:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y en el caso de auto tal requisito se cumplió, momento en el que se admitió mediante auto la presente demanda en fecha 03 de Junio de 2013 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandante.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, plenamente identificados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el segundo de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, en el presente expediente no cursa en autos ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada en si oportunidad legal, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con respecto al cuarto y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en la demanda, no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele, y en este caso, la nulidad de documento; convenio judicial homologado, demandada por la vía del juicio ordinario para obtener la declaración de nulidad del documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria otorgado por los MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO y el causante PEDRO EMILIO DIAZ está expresamente prevista en los artículos 1.146 del Código Civil, el cual señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Este Juzgador, con respecto a éste último requisito, luego de revisar las actas procesales, y muy especialmente la documental contenida por un titulo supletorio ya valorado up tu supra, donde al final dice textualmente al folio 9 vto:

… .” Vista la solicitud de PEDRO EMILIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n º2.520.251, en las cuales piden sean declaradas suficientes las diligencias evacuadas para asegurar la propiedad y demás derecho sobre una casa ubicada en el Barrio 23 de Enero del Municipio Páez, Dtto Girardot, del estado Aragua… este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes las diligencias practicadas para asegurar al solicitante la propiedad y demás derechos sobre la edificación mencionada, dejando a salvo los derechos de terceros ….”

Siendo demostrativo para este sentenciador que el mencionado titulo supletorio sobre las bienhechurías ya descrito fue evacuado y declarado como titulo suficiente de propiedad a favor del causante PEDRO EMILIO DIAZ, y no como lo pretende hacer ver el demandante que fue declarado a favor de los hijos del causante sus hijos ciudadanos WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, por lo que admitir que operó la confección ficta a favor del demandante por los hechos que el alega y pretende en declarar nulo un convenimiento judicial de partición amigable de comunidad concubinaria y homologado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sería contrario a derecho y a las disposiciones expresas de ley, Es por ello que este sentenciador lo procedente en el presente caso es declarar que no opera la confección ficta de los demandados a favor del demandante por no concurrir los cuatro elementos que se requiere para que este opere . Y así se establece.
Ahora bien en cuanto a la acción de nulidad incoada este Juzgador luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, teniéndose que el contrato es definido por el Código Civil, así: “Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
En el presente juicio de la revisión de las actas que conforman el mismo es plenamente evidente que el convenio judicial de partición, es existente y valido de causa, no hay violación del consentimiento, ni ausencia del objeto en sí mismo, así como tampoco no fue desviado del fin perseguido para el momento de la perfección del convenimiento, por cuanto se liquido y partió dos (2) bienes inmuebles que son susceptibles para dividirse, partirse y adjudicarse, y esta voluntad e intención de las partes fueron presentadas por medio de ese convenimiento que fue objeto de Homologación por parte del órgano Jurisdiccional conforme a ley por haberse verificado los derechos de propiedad de las partes. Asimismo se observa que dichas partes pretendieron dejar sin efecto parte del contenido de titulo supletorio que cumplió con las formalidades de Ley evacuado por el de cujus PEDRO EMILIO DIAZ, es decir, por mandato de la ley, siendo que los errores inexcusables producen la anulabilidad del contrato a petición de la parte víctima de ella, es decir el causante aclaro el contenido de su declaración contenida en el titulo supletorio en el momento en que presento el convenimiento situación ésta que era necesario pues realmente el titulo fue declarado a favor del solicitante y no a favor de sus hijos, como se pretendió hacerse valer.
Por todo lo expuesto, constando en autos la prueba documental que demuestra a este juzgador que el demandante no es copropietario del inmueble descrito en el titulo supletorio ya identificado y en consecuencia no le asiste el derecho para intentar este tipo de acción civil NULIDAD SOBRE EL CONVENIMIENTO JUDICIAL HOMOLOGADO, no le queda más a este Juzgador que declarar SIN LUGAR la DEMANDA POR NULIDAD DE DOCUMENTO; CONVENIMIENTO JUDICIAL HOMOLOGADO por no ser ciertos los hechos invocados por él y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA HOMOLOGADO que ha intentado el ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 10.457.708 contra de los ciudadanos MERLY DE COROMOTO DE ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.276.699 y los hijos del de cujus PEDRO EMILIO DIAZ, ciudadanos YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, YULIS NORAIMA DIAZ ACEVEDO y RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 10.750.238, V-12.568.592, y V-12.568.158 respectivamente..
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandante, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO.(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),

ABG. RINA RAMOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO Y SELLO)

ABG. RINA RAMOS.

MMRR/RR
Exp. No.7497.