REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MONICA LIZZETA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero. V- 16.704.918
APODERADO JUDICIALES: HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS y LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, abogados en ejercicios y de este domicilios inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos: 120.975 y 139.244 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA DOCER SOLER, Española, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-774.391.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Defensor ad-litem, abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado Numero 81.175.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7612.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha 17 de Diciembre 2013, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido mediante auto dictado en fecha 10 de Enero de 2014 ( folio 23 ), contentiva de escrito libelar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que incoara la ciudadana MONICA LIZZETA RODRIGUEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.704.918 en contra de la ciudadana: LUISA DOCER SOLER, española, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-774.391 sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Centro Comercial Residencial Capcimide, piso décimo (10), apartamento número 101, ubicado en la Avenida El Limón, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 109,50 mts 2) cuyos linderos son NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con fachada Sur de la misma torre. ESTE: Con fachada este de la Torre del apartamento. OESTE; Pasillo de circulación, caja de ascensores y escaleras. Según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 31, folio 99 al 104, tomo 12, Protocolo Primero de fecha 28-10-1974.
Alega la parte actora que a principio del año 1992 se mudó al mencionado inmueble desde hace más de 20 años, y viene ejerciendo la posesión legitima, continua, permanente, sin interrupciones personales, publica, pacifica, sin ningún tipo de perturbación y con intención de tener el mencionado inmueble como de su propiedad, alegando que como prueba de ello toda la comunidad y todos los miembros del condominio han considerado a mi representada y la aceptan como legitima propietaria a lo largos de estos años, tal como se evidencia con los pagos de recibos por conceptos de servicios públicos y condominios los cuales se encuentra a nombre de su representada, es por ello que proceden a demandar a la ciudadana LUISA DOCER SOLER, Española, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-774.391, por cuanto alega que es ella única propietaria desde el 28 de Octubre de 1974 Solicitando se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Consignando documentales; copia certificada del título de propiedad, certificación de gravamen, y poder sonde se acreditan su representación judicial.
Por otra parte el defensor ad.litem de la parte demandada negó rechazo y contradijo tantos los hechos como el derechos alegados por la parte demandante, en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad ni guardan relación con el derecho invocado y la demandante en ningún momento ha poseído en forma ininterrumpida como se pretender hacer ver siendo unos de los requisitos concurrente para que dicha acción pueda prosperar. Solicitando al Juzgado la declaratoria sin lugar de la demanda.
II
NARRATIVA
-En fecha 17 de Diciembre de 2013, (F: 22). Se presentó la presente demanda para su distribución. Por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial.
-En fecha: 10 de Enero de 2014, (F: 25). Este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; librándose las compulsas de citación ordenándose la publicación de Edictos.
-En fecha 27 de Enero de 2014, (Folios 29). Cursa diligencia del ciudadano alguacil donde dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal consignando las compulsas de citación.
-En fecha 03 de Febrero 2014 cursa diligencia de la parte demandante donde solicito la citación por carteles acordándose la misma en fecha 06 de Febrero 2014, por medio de auto ordenándose librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirados por la demandante en fecha 10 de Febrero de 2014 ( vto. del folio 39)
-En fecha 18 de Febrero 2014, cursa diligencia de la demandante donde consigno los carteles de citación, procediéndose a su fijación en fecha 25-02-2014.
- En fecha 27 de Marzo 2014, la parte demandante solicito la designación del defensor judicial quien compareció por ante este Juzgado y acepto el cargo dándose por citado en fecha 19-05-2014, por medio de diligencia consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado.
-En fecha 19 de Mayo de 2014, la parte demandante consigno los 18 Publicaciones de los Edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.( folio 55 al 91) .
-En fecha 25 de Junio de 2014, el defensor ad litem, dio formal contestación a la demanda
-En fecha 21 de Julio de 2014, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. Siendo admitidas 31 de Julio del 2014 (folio 99 y 136)
Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, la parte demandante presentó sus conclusiones en fecha 28 de Noviembre del 2014 (folios 149 y 150)
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.
Planteada como quedó la litis, pasará este Juzgador a analizar los documentos fundamentales consignados en el escrito libelar y en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.
III
VALORACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La parte actora junto al libelo de demanda, consignó a los autos el siguiente documento fundamental siendo:
1.- (folios 7 al 19) Cursa copia certificada manuscrita marcado con la letra “B” DOCUMENTO DE PROPIEDAD, COMPRA VENTA constante de ocho (8), con notas marginales registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de Municipios Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 31, folio 99 al 104, tomo 12, Protocolo Primero de fecha 28-10-1974. De un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Centro Comercial Residencial Capcimide, piso décimo (10), apartamento número 101, ubicado en la Avenida El Limón, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (109,50 mts 2) cuyos linderos son NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con fachada Sur de la misma torre. ESTE: Con fachada este de la Torre del apartamento. OESTE; Pasillo de circulación, caja de ascensores y escaleras. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y en especial la nota marginal descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora.
2.- ( folio 19 al 21 y vuelto) Cursan DOCUMENTALES marcado con la letra “B” CERTIFICACION DE GRAVAMEN constante de tres ( 3 ), de fecha 10-09-2013, emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Centro Comercial Residencial Capcimide, piso décimo (10), apartamento número 101, ubicado en la Avenida El Limón, del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, con una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (109,50 mts 2) cuyos linderos son NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con fachada Sur de la misma torre. ESTE: Con fachada este de la Torre del apartamento. OESTE; Pasillo de circulación, caja de ascensores y escaleras. Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº 31, folio 99 al 104, tomo 12, Protocolo Primero de fecha 28-10-1974 siendo su propiedad desde la fecha 28-10-1974 la ciudadana LUISA DOCER SOLER, española, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-774.391. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y así como las notas marginales descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora.
3.- Cursa al folio 105, marcado “A” DOCUMENTAL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL RIF a nombre de la demandante con fecha de expedición el 24-01-2012. Donde se evidencia que su domicilio fiscal es la dirección del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Cursa al folio 106 al 114 y 143, marcados “B, C, D, E F, G, H” DOCUMENTALES ORIGINALES contenidas de SOLVENCIA DE CONDOMINIO Y RECIBOS DE CONDOMINIO correspondiente a los años 2014 y un mes del 2013, del apartamento emanadas por la Administradora Sarom. C.A, y suscrita por su administradora Romelia Yomamine. Dicha documentales fueron ratificadas en su debida oportunidad procesal en su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador le otorga valor de indicio solo en lo que respecta a que la demandante es la que paga el condominio del mencionado inmueble mas no la cualidad de propietaria que le aduce el tercero administrador de buena fe a la demandante sobre el inmueble objeto de la presunta prescripción que se pretende, todo de conforme al artículo 510 del ejusdem . Y así se valora.
5.- Cursa al folio 115 al 120 y 144, marcados “I, J, K, L, M, N” DOCUMENTALES ORIGINALES contenidas de RECIBOS DE CONDOMINIO, cancelados correspondiente al año 2005 en lo que respecta a los meses 03, 07-,08,9,10, 11, del apartamento 101 emanadas por su administradora ANGELA DE LUEGO Dicha documentales fueron ratificadas por el tercero que la suscribe en su debida oportunidad procesal en su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador le otorga valor de indicio solo en lo que respecta a que la demandante es la que pagó el condominio del mencionado inmueble en el año 2005. Todo de conforme al artículo 510 del ejusdem. Así se valora.
6.- Cursa al folio 121 marcado con la letra “O”, DOCUMENTAL ORIGINAL, contenida de CERTIFICADOS DE SOLVENCIA, emitido de fecha 17-03-2013. Con esta documental la demandante pretende demostrar que la referida solvencia se refiere a la ubicación del inmueble objeto de prescripción y que de esa manera aparece registrado en la Alcaldía correspondiente, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que la solvencia se refiere al inmueble objeto que data del 2013. Y así se valora.
7.- Cursa al folio 122 , marcados “P”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenidas de CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATRASTAL, emitido de fecha 20-07-2013.Con esta documental la demandante pretende demostrar que aparece descrita como propietaria del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que la solvencia se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2013, no siendo demostrativa la cualidad que le atribuye la constancia a la demandante. Y así se valora.
8.- Cursa al folio 123, marcado con la letra “Q”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenidas de FACTURA DE PAGO POR CONCEPTO DE ASEO URBANO, emitido de fecha 17-07-2013 Con esta documental la demandante pretende demostrar que ha pagado el aseo urbano desde el mes de enero a diciembre del 2013, del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el pago del servicio de aseo urbano que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2013 Y así se valora.
9.- Cursa al folio 124 al 127 , marcado con la letra “R”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenidas de HISTORICO DE PAGO DEL IMPUESTO DE PROPIEDAD INMOBILIARIO, emitido de fecha 17-07-2013 Con esta documental la demandante pretende demostrar que data desde el tercer trimestre del año 1989 hasta el cuarto trimestre del año 2010 del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el histórico arroja como fecha única de pago el día 25-11-2010 que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2010 Y así se valora.
10.- Cursa al folio 128 , marcado con la letra “S”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenidas de CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, emitido de fecha 15-03-2012.Con esta documental la demandante pretende demostrar que aparece descrita como propietaria del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que la solvencia se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2012, no siendo demostrativa la cualidad que le atribuye la constancia a la demandante. Y así se valora.
11.- Cursa al folio 129, marcados con la letra “T”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenidas de FACTURA DE PAGO POR CONCEPTO DE ASEO URBANO, emitido de fecha 23-01-2013, Con esta documental la demandante pretende demostrar que ha pagado el aseo urbano desde el mes de enero a diciembre del 2010, del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el único pago del servicio de aseo urbano correspondiente a años anteriores fue realizado el 23-01-2010, que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2012. Y así se valora.
12.- Cursa del folio 130 al 133, marcados con la letra “U”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenidas de HISTORICO DE PAGO DEL IMPUESTO DE PROPIEDAD INMOBILIARIO, emitido de fecha 23-01-2013 Con esta documental la demandante pretende demostrar que data desde el 01-12-2005 hasta 01-12-12, del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el histórico arroja como fecha única de pago el día 23-01-2012 Y así se valora.
13.- Cursa al folio 135, marcado con la letra “V”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenidas de RECIBO, emitido de fecha 16-01-2014.Con esta documental la demandante pretende demostrar que aparece descrita como propietaria del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que la solvencia se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2014. Y así se valora.
14-TESTIMONIALES CON LA DOCUMENTAL
1.4- -Cursan a los folios 15, 16, 139 y 142, DOCUMENTAL, marcado con la letra “C” ORIGINAL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS RECONOCIDO JUDICIALMENTE de los ciudadanos ADELIA MARIA ISABEL RUFFINO FRANCESCONI Y IGNACIO LUIS SUAREZ HERNANDEZ, Titulares de la cédula de identidad nº 5.263.389 y 4.232.908 respectivamente, debidamente autenticado y evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del esta Circunscripción Judicial de fecha 15-10-2013, quienes respondieron y afirmaron que conocer a la demandante por mas de 20 años y que la misma habita en el referido inmueble por mas de 20 años: Dichos Justificativo fue reconocido en su contenido y firma por los mencionados testigos en la sede de este Juzgado en fecha 05-08 -2014 y 12-08-2014. Este Tribunal observa que los mencionados testigos fueron traídos al juicio a los fines ratificar su testimonio y contó con la presencia de la defensa ad litem conforme al artículo 936 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa ( f 141 ) DECLARACION DEL TESTIGO promovidos por la parte actora, siendo la ciudadana: ROSA SUPPA, titular de las cédula de identidad números E.-926.704; quien una vez juramentada fue contestes con el contenido de las declaraciones de los testigos del Justificativos de Testigo, en afirmar en conocer a la demandante por mas de 20 años y que la misma habita en el referido inmueble por mas de 20 años.
Ahora considera este Sentenciador que las deposiciones de estos testigos, concatenadas con las pruebas documentales promovidas por la parte actora no concuerdan con el tiempo que dicen ellos que la demandante habita en el inmuebles con relación a todas las fechas de expediciones de las documentales ya valoradas por estas razones se hace forzoso no otorgarle ningún valor probatorio y desechar dicha prueba testimonial y el Justificativo de testigo conforme con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Asimismo el Artículo 691 establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Es así como nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala: “En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya... El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
De todo lo ante expuesto puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, siendo que según ha dispuesto el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha quedado demostrado para la demandante que ha poseído durante el tiempo transcurrido y requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, es preciso acotar que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada MONICA LIZZETA RODRIGUEZ LOPEZ, es poseedora, según su decir, desde el año 1992 de un apartamento ubicado en el edificio Centro Comercial Residencial Capcimide, piso décimo (10), apartamento número 101, ubicado en la Avenida El Limón, del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, ya identificado, es decir, por más de veinte (20) años en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida de un inmueble Igualmente aduce que el citado inmueble lo ha venido ocupando como propietaria cumpliendo desde el mismo momento de la ocupación todas las exigencias del mismo, pagando todos los servicios y obligaciones inherentes a la naturaleza del bien, señalando además que el transcurrir de tantos años (más de 20 años), ha consolidado de manera determinante la propiedad del inmueble.
Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna ni quedo demostrado para este sentenciador, con el medio de prueba documental promovida, que haga presumir que efectivamente la ciudadana MONICA LIZZETA RODRIGUEZ LOPEZ,posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues el examen que hace este sentenciador de los recaudos aportados, promovidos en su oportunidad como documentales; tales como Recibos de condominio, con data del año 2014 y 2005 Solvencia de Condominios con data del año 2014, Recibos de documentos administrativos, Registro de Información Fiscal con data de 2012, Constancia de Inscripción Catastral con data del año 2013, Recibos de Pago de Impuestos municipales; Históricos de Pago con data de expedición del año 2010, por cuanto las fechas de expedición de las mismas no son suficientes para demostrar que ha venido poseyendo por mas de 20 años.
En el mismo orden de ideas y con relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa este juzgador que de la declaración del testigos que riela al folio 141 del presente expediente, y el justificativo de los dos testigos ya valorados por este Juzgador, dichas deposiciones concuerdan y son contestes entre si, y al concatenarlas con las demás pruebas documentales aportadas por el actor, las mismas no son concordantes en razón al tiempo de permanencia ininterrumpida que alega la demandante en el libelo, pues las fechas de expedición de las mismas no son suficientes para demostrar que ha venido poseyendo por mas de 20 años, es decir desde el año 1992 , por lo cual al no ser convincente para este sentenciador las deposiciones, ni haberse aportado al proceso alguna prueba documental con datas o fechas de 1992 y los años sucesivos lo ajustado a derecho es desechar las pruebas testimoniales tal como se valoro up supra . Así se establece.
De autos se desprende que lo único que quedó demostrado en el caso de autos, es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana LUISA DOCER SOLER, Española, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-774.391. Según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 31, folio 99 al 104, tomo 12, Protocolo Primero de fecha 28-10-1974, por cuanto es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros . Así se establece.
Por todo lo expuesto, no constando en autos pruebas derivadas de alguna documental que demuestre a este juzgador que la ciudadana MONICA LIZZETA RODRIGUEZ LOPEZ, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, es decir desde el año 1992, tiempo éste requerido para adquirir por prescripción adquisitiva, así como tampoco quedo comprobada la Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 1992 , no le queda más a este Juzgador que declarar SIN LUGAR la DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana: MONICA LIZZETA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.704.918, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS y LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, abogados en ejercicios y de este domicilios inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numeros: 120.975 y 139.244 respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA DOCER SOLER, Española, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-774.391, representada judicialmente por la defensa ad-litem, abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado Nº 81.175. Sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Centro Comercial Residencial Capcimide, piso décimo (10), apartamento número 101, ubicado en la Avenida El Limón, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (109,50 Mts 2) cuyos linderos son NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con fachada Sur de la misma torre. ESTE: Con fachada este de la Torre del apartamento. OESTE; Pasillo de circulación, caja de ascensores y escaleras. Según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 31, folio 99 al 104, tomo 12, Protocolo Primero de fecha 28-10-1974.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los doce (12) días del mes Marzo de Dos Mil Quince (2015) Años 204º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL , (FDO)
ABG. RINA RAMOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO Y SELLO)
ABG. RINA RAMOS.
MMRR/RR
Exp. No.7612.
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