REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Marzo de 2015
204° y 155°
Por cuanto fue recibida en fecha 05 de marzo de 2015, diligencia presentada por el Abogado JOSE LUIS QUEREIGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en la cual hace oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte intimante Abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA, identificado en autos. Este Tribunal desestima la oposición planteada por la parte intimada, por cuanto la parte opositora no fundamento su oposición a la misma, y por cuanto se solicito mediante diligencia que corre al folio Nº 6 y 7, de fecha 13 de febrero de 2015, en fecha 02 de Marzo de 2015, presentada por el Abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9021, quien actúa en representación de su propio nombre, en el cual solicita al Tribunal “…DECRETE MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, supra identificado, que le pertenece a tenor de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el Nº 47, folios 202 al 206, Tomo 3 del Protocolo Primero, en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existente, ubicado en el asiento campesino LA MORITA I, que formo parte de la parcela Nº 9, ubicada en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, hoy Parroquia Samán de Guere del Estado Aragua, identificada actualmente como el LOTE Nº 3 de la parcela Nº 9, con el código catastral 051104U03 076 001 020 000 Pb0 000 emitida en fecha 10-06-2011 por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua con una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (6.636, 86 Mts.2), siendo unas medidas y linderos los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Georges Achram de la parcela Nª 9, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-1, de coordenadas: N: 1.131.585, 38 metros y E: 659.415, 53 metros, se prosigue con dirección Este hasta localizar a una distancia de 53, 20 metros el punto V-4 de coordenadas: N: 1.131.570.92 metros y E: 659.467, 71 metros. ESTE: Parcela Nº 10. Partiendo del punto V-4, final del lindero Norte, antes descrito, se prosigue con dirección Sur hasta localizar a una distancia de 127, 10 metros, el punto V-3 de coordenadas: N: 1.131.449, 83 metros y E: 659.442,79 metros. SUR: Terrenos ocupados por Sr. Molina de la parcela Nº 9, del punto V-3, final del lindero Este, antes descrito, se prosigue con dirección Oeste hasta localizar a una distancia de 53, 5 metros el punto V-2 de coordenadas: N: 1.131.465.60 metros el punto V-1 de coordenadas: N: 1.131.585.38 metros y E: 659.415, 53 metros, cerrándose así la poligonal del referido lote de terreno; y de las bienhechurías existentes sobre la referida parcela de terreno.
Antes de decidir este Juzgador estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la medida cautelar solicitada, deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
En el caso de arras, la abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA, consignó por diligencia los documentos y recaudos para proveer sobre la medida solicitada desde el folio Nº 06 al 08, y que constan la pieza principal del expediente desde el folio 46 al folio 54, 63 y 64, 129 al 132, ambos inclusive, instrumentos todos, que este Juzgador aprecia y valora.
Ahora bien, de los alegatos de la parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de medidas cautelares nominadas, y las mismas tienen relación directa con el objeto de la pretensión por lo tanto lo procedente es decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble . Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA:
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano: ANDRES BASO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7..247.420, que le pertenece a tenor de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el Nº 47, folios 202 al 206, Tomo 3 del Protocolo Primero, en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existente, ubicado en el asiento campesino LA MORITA I, que formo parte de la parcela Nº 9, ubicada en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, hoy Parroquia Samán de Guere del Estado Aragua, identificada actualmente como el LOTE Nº 3 de la parcela Nº 9, con el código catastral 051104U03 076 001 020 000 Pb0 000 emitida en fecha 10-06-2011 por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua con una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (6.636, 86 Mts.2), siendo unas medidas y linderos los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Georges Achram de la parcela Nª 9, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-1, de coordenadas: N: 1.131.585, 38 metros y E: 659.415, 53 metros, se prosigue con dirección Este hasta localizar a una distancia de 53, 20 metros el punto V-4 de coordenadas: N: 1.131.570.92 metros y E: 659.467, 71 metros. ESTE: Parcela Nº 10. Partiendo del punto V-4, final del lindero Norte, antes descrito, se prosigue con dirección Sur hasta localizar a una distancia de 127, 10 metros, el punto V-3 de coordenadas: N: 1.131.449, 83 metros y E: 659.442,79 metros. SUR: Terrenos ocupados por Sr. Molina de la parcela Nº 9, del punto V-3, final del lindero Este, antes descrito, se prosigue con dirección Oeste hasta localizar a una distancia de 53, 5 metros el punto V-2 de coordenadas: N: 1.131.465.60 metros el punto V-1 de coordenadas: N: 1.131.585.38 metros y E: 659.415, 53 metros, cerrándose así la poligonal del referido lote de terreno; y de las bienhechurías existentes sobre la referida parcela de terreno.
Se acuerda librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE DÉJESE COPIA. Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil Quince 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. (FDO)- LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. RINA FABIOLA RAMOS (FDO). En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2: 00 pm LA SECRETARIA (FDO).
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