REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Marzo de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA BRETO VASQUEZ Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 3.283.295,.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA T DURAN DE TORRES abogado en ejercicio y de este domicilio debidamente inscrito bajo el N° 22158.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HILARIO VASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.569.648.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad-litem JOSE LUIS QUEREIGUA, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 155.877.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7216.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante ciudadana VIRGINIA BRETO VASQUEZ, es la nulidad de documento TITULO SUPLETORIO en contra del ciudadano CARLOS HILARIO VASQUEZ. Alegó la parte demandante que se encuentra imposibilitada para firmar, y que el demandado a raíz de un problema de convivencia familiar; construcción de una pared divisoria dentro del inmueble, señalo el día 26 de Septiembre de 2011, en la comisaria del 23 de Enero, que había evacuado en fecha 11 de Noviembre de 1986 un título supletorio a su favor, reservándose el derecho a usufructo de por vida, y además tenía un documento de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías; casa nº 27, ubicada en la calle cooperativa cruce con pasaje H, Barrio 23 de Enero Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que mide diez (10) metros de frente con veinticinco (25) metros de fondo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Efrain Celli, SUR: Con casa que fue o es fue de María pio ESTE: Con casa de Luisa Beltran y OESTE: Con calle Cooperativa, según título supletorio evacuado a favor del ciudadano CARLOS HILARIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Es por ello que acuden a demandar al mencionado para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la nulidad del título supletorio. Estimando la presente acción en la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs 300.000,00) Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva, con condenatoria en costas e indexación o corrección monetaria.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada, demandada negó rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, reservándose el derecho de probar y demostrar que los hechos alegados por la parte demandantes son falsos. Dejando constancia la imposibilidad de ubicar y comunicarse con su defendido en el presente juicio

II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por nulidad de documento titulo supletorio, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 22 de Noviembre de 2011, por la abogada asistente de la ciudadana VIRGINIA BRETO VASQUEZ en contra del ciudadano CARLOS HILARIO VASQUEZ por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO,
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el tribunal mediante auto cursante al folio 24, admitió la demanda, ordenando la citación de las partes demandadas para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 15 de Febrero de 2011 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de consignar las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre boleta de citación acordándose la misma el 17 de Febrero de 2012 (Folio 26 y 27).
En fecha 25 de Junio de 2012, (Folios 29). Cursa diligencia del ciudadano alguacil donde dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal consignando las compulsas de citación.
En fecha 01 de Agosto 2012 cursa diligencia de la parte demandante donde solicito la citación por carteles acordándose la misma en fecha 03 de Agosto 2012, por medio de auto ordenándose librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirados por la demandante en fecha 20 de Febrero de 2012 (F 37,38 y vto. del folio 39)
En fecha 18 de Febrero 2012, cursa diligencia de la demandante donde consigno los carteles de citación, procediéndose a su fijación en fecha 09-11-2012. (F40 al 43)
En fecha 14 de Diciembre 2012, la parte demandante solicito la designación del defensor judicial quien compareció por ante este Juzgado, acordándose dicha solicitud por medio auto en fecha 17-12-2012, librándose las correspondientes boletas, quien aceptó el cargo en fecha 02-08-2013, dándose por citado en fecha 12-03-2014, por medio de diligencia consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado. (Folios 46 al 49y 57)
En fecha: 05 de Febrero de 2014, este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa (F 56).
En fecha 04 de Abril de 2014, el defensor ad litem, dio formal contestación a la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2014, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. Siendo admitidas 28 de Mayo del 2014 (folio 75.)

Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, las partes no presentaron sus conclusiones.
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose fuera de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.

Planteada como quedó la litis, pasará este Juzgador a analizar los documentos fundamentales consignados en el escrito libelar y en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.

III
VALORACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

1.- Cursa a los folios 05 al 12 y 15 al 20., DOCUMENTAL, PODER ESPECIAL, COPIA SIMPLE Y CERTIFICADAS LEGIBLES debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 31 de Octubre de 2011, la cual quedó inserta bajo el No. 07, tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó la VIRGINIA BRETO VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 3.283.295, a JEISA ISOLINA JAIMES VASQUEZ, Venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de titular de la cédula de Identidad número V- 14.430.607, para que sostenga y represente sus derechos en todos los asuntos judiciales que se le puedan presentar en relación con el inmueble, presentado como firmante a ruego ROSA AMELIA VAZQUEZ por cuanto la poderdante manifestó no saber firmar . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Siendo demostrativo que la poderdante ciudadana VIRGINIA BRETO VASQUEZ, estampo sus huellas dactilares por no saber firmar. Y así se valora.
2.- (Cursa a los folio 10 y 20) CÉDULAS DE IDENTIDAD de las ciudadanas, VIRGINIA BRETO VASQUEZ, ROSA AMELIA VASQUEZ Y JEISA ISOLINA JAIMES VASQUEZ, números 3.283.925, 4.225.730 y 14.430.607, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de la hoy accionantes y al respecto este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud del carácter fidedigno de los documentos administrativos siendo demostrativo que en la cédula de identidad de la ciudadana VIRGINIA BRETO VASQUEZ, no aparece su firma autógrafa todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3 -(F: 22 al 23) Marcado con la letra “B”, DOCUMENTO copia simple de TITULO SUPLETORIO del inmueble, bienhechuría compuesto por una casa nº 27, construida en terreno municipal, ubicada en la calle cooperativa cruce con pasaje H, Barrio 23 de Enero Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que mide diez (10) metros de frente con veinticinco (25) metros de fondo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Efrain Celli SUR: Con casa que fue o es fue de María pio ESTE: Con casa de Luisa Beltran y OESTE: Con calle Cooperativa, según el contenido del título supletorio la demandante declara que construyo con sus propias expensas unas bienhechurías para ella y para su hijo el ciudadano CARLOS HILARIO, en fecha 11 de Noviembre de 1986, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Este documento por cuanto no fue objeto de tacha ni impugnación de la contraparte merece fe en su contenido, este Tribunal lo valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo siendo únicamente demostrativo de que el referido documento aparece una firma autógrafa que presuntamente es de la demandante solicitante del título evacuado a su favor y para su hijo CARLOS HILARIO VAZQUEZ. Así se valora.

4.- Cursante a los folios 69, DOCUMENTAL; INFORME MEDICO, copia simple, a nombre de la demandante VIRGINIA BRETO VASQUEZ, suscrito por el Médico cirujano FRANCISCO MAGNIFICO. Este sentenciador observa que dicha documental debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se no se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

4.- Cursante a los folios 70 al 72 DOCUMENTALES; copia simple, RECIBOS DE SERVICIOS PUBLICOS, ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA, a nombre de la demandante VIRGINIA BRETO VASQUEZ, servicios prestados en la dirección del inmueble casa n07, Barrio 23 de Enero sur oeste pasaje H calle infantil con calle cooperativa, Municipio Girardot, Estado Aragua. Este documento por cuanto no fue objeto de tacha ni impugnación de la contraparte merece fe en su contenido, este Tribunal lo valora como indicio conforme a lo previsto en el artículo 510, del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
5.- Cursante al folio 92 y 93 PRUEBA DE INFORME, emanada de la Alcaldía de Girardot donde se deja constancia que no existe ningún permiso de construcción a nombre del demandado sobre el inmueble casa n07, Barrio 23 de Enero sur oeste pasaje H calle infantil con calle cooperativa, Municipio Girardot, Estado Aragua. Este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba por cuanto la mima no es idónea ni guarda relación con el presente juicio en consecuencia se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TESTIMONIALES
Fueron promovidos 11 testigos y presentados solo 3 para rendir las testimoniales siendo los siguientes
6.- Cursa (f 78,83 al 86 ) DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS promovidos por la parte actora, siendo el ciudadano: ROMERO SALOMON, HENAN AGUSTINO GONZALEZ TRAVIESO y SKEILA GRILLY TREJO GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad números V- 3.201.370 V- 342.584V- 17.570.267 respectivamente; quien una vez juramentados fueron contestes con el contenido de las declaraciones, en afirmar en conocer a la demandante y al demandado, que la demandante vive en la pasaje H con calle cooperativa infantil casa nº 7, Barrio 23 de Enero, que no sabe firmar que tiene 3 hijos de nombre MARIA, ROSA Y CARLOS. y que el demandado construyó una pared divisoria dentro del inmueble.
Ahora considera este Sentenciador que las deposiciones de estos testigos, concatenadas y relacionadas con las pruebas documentales valoradas concuerdan entre sí con el tiempo que dicen ellos que conocen a la demandante por ser vecinos del sector donde habita en el inmueble, que no sabe leer, escribir ni firmar, por estas razones este sentenciador las valora como plena la prueba testimonial conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista ARMINIO BORJAS, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.

Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio que están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Así lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
El Título Supletorio cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso considerare afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación Venezolana para defender la posesión o la propiedad si se amerita.
En el presente caso, la demandante por medio de sus representantes; legal y judicial alega no haber firmado el título supletorio por cuanto no sabe firmar, y dicho alegato fue demostrados con las declaraciones de testigos y las documentales promovidas; cédula de identidad, poder especial, que fueron expedidas a nombre de la demandante, sin contar con la firma ortógrafa de su puño y letra, sino por el contrario, se aprecia que aparece estampa sus huellas dactilares en señal de no saber firmar, hechos estos que considerados por este sentenciador, son contrario a las buenas costumbres y de alguna forma a alterado el orden público al ser mostrado por el demandado, una copia simple de un documento con data de 1986, ante una oficina pública Comisaria a nombre de la demandante que al verlo ésta manifiestó que jamás fue firmado por ella, pretendiendo éste algún derecho de propiedad sobre el inmueble que le permitió construir y disponer del espacio del mismo apoyándose del contenido escrito del título supletorio que dice: “ que la demandante construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio para ella y su hijo una bienhechuría constituida por una casa distinguida con el 7 pasaje H del Barrio 23 de Enero del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua”.
Es así como el tratadista EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Por otra parte observa este sentenciador que el ciudadano alguacil se trasladó hasta el domicilio del demandado siendo atendido por la ciudadana quien dijo ser su esposa además de todas las diligencias efectuada por la defensa ad litem para lograr su ubicación; telegramas entrevista y con vecino del sector, arrojó que fue infructuosa la ubicación del demandado, por lo que asume este Juzgador que el demandado, no facilitó la labor del defensor ad litem para desvirtuar los alegatos de la demandante, garantizándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece.

Es así como de autos se observa que la demandante siempre ha estado en posesión del inmueble y que el demandado está realizando modificaciones sobre una parte del mismo, contribuyeron con la construcción y modificación de la bienhechuría, con la intención de pretender ser propietario de una parte del inmueble haciéndose valer de un título supletorio que fue presuntamente solicitado y evacuado a nombre de la demandante y declarado a favor de ambos, por lo que siendo el inmueble que refiere el título el sitio donde residen y habitan la demandante, el demandado en pared divisoria, y otros miembros del grupo familiar, el titulo supletorio ya descrito sobre la bienhechuría construidas debe declararse nulo. y así se establecerá en el dispositivo de este fallo declarándose con lugar la demanda.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana VIRGINIA BRETO VASQUEZ Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 3.283.295, contra del ciudadano CARLOS HILARIO VASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.569.648.-
SEGUNDO LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, de fecha 11 de Noviembre de 1986, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarado a favor de la demandante VIRGINIA BRETO VASQUEZ Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 3.283.295, y su hijo CARLOS HILARIO VASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.569.648. sobre un inmueble, bienhechuría construidas en terreno municipal y constituida por una casa distinguida con el nº 27, ubicada en la calle Cooperativa cruce con pasaje H, Barrio 23 de Enero Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que mide diez (10) metros de frente con veinticinco (25) metros de fondo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Efrain Celli, SUR: Con casa que fue o es de María pio ESTE: Con casa de Luisa Beltran y OESTE: Con calle Cooperativa.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO)

ABG. RINA RAMOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO Y SELLO)

ABG. RINA RAMOS.

MMRR/RR
Exp. No.7216