REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 02 de marzo de 2015
204 y 155º
SOLICITANTE: CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V-5.570.505 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM PERILLO PRADA, venezolano, Inpreabogado No.108.092
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, cédula de identidad N° V-5.570.508, y de este domicilio.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 7052
SENTENCIA: Definitiva
DECRETO DE INTERDICCIÓN
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, cédula de identidad No. V-5.570.508. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, por solicitud del ciudadano: Carlos Parra Navas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.570.505, y de este domicilio, en su condición de hermano de la mencionada ciudadana, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la indiciada, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Aragua, examinaron a la indiciada, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 21 de junio de 2011, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la indiciada, previa consulta ordenó nuevamente se dictara la Provisional, la cual fue dictada en fecha 20 de febrero de 2013, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana, ANA TERESA PARRA NAVAS, Fue designado Tutor Interino el ciudadano: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece la indiciada es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por los doctores Yamajaira del Carmen Álvarez Portillo, Y Luis González Rodríguez Tovar, médicos psiquiatras adscritos al Colegio De Médicos del Estado Aragua bajo los N° 6239 y 3428 mediante boleta de Notificación. En dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, estableciendo que es “una paciente incapacitada definitivamente (imposibilitada total, absolutamente) para tomar decisiones, discernir, dado el deterioro cognitivo que posiblemente está evolucionando desde hace varios años.
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2013. En este sentido, en dicha sentencia se decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, y el nombramiento como tutor interino al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS.-
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien correspondió mediante distribución conocer de la sentencia consultada por éste Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Reposición de la causa a los fines que se dictara nuevo decreto provisional designando Tutor Interino, Protutor Suplente y Consejo de Tutela de la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, decretada por éste despacho.
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta Trastorno Delirante Crónico de Tipo Persecutorio con alteración de comportamiento, esquizoide, agresividad defensiva, indicando igualmente el diagnostico médico que el deterioro de la paciente es progresivo e irreversible lo que la hace una paciente incapacitada definitivamente, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, interpuesta por el ciudadano: CARLOS PARRA NAVAS venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nos. V-5.570.505, y de este domicilio. En este sentido: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.570.508 y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento del ciudadano: CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.570.505, como TUTOR de la mencionada ciudadana. La ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su hermano nombrado Tutor, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, al tutor que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, NARCISO JESUS PACHECO LLANOS, MARY CONSUELO CURRAS JAIMES, DOLORES CURRAS DE PARRA y JENNIFER DE JESUS HERNANDEZ BELISARIO, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 8.681.386, 3.373.625, 8.737.904, 7.194.841 y 13.201.252, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Siglo, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, y por cuanto ya fue consultada dos veces por el Tribunal de alzada, este tribunal ordena el cierre del mismo.-
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo mismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva.-
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015, siendo las 11:30 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias. El Juez, Abg. Mazzei Rodriguez. (Fdo) La Secretaria Temporal, Abg. Carolina Espinoza. (Fdo).En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley. La Secretaria Temporal,(Fdo).MR/Carol .Exp N° 7052.
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