Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Primeras Instancia Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 02 de marzo de 2015
204° y 155°
Demandante: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.401.
Abogado (S) Asistente (S): ALBERTO SOLANO, inpreabogado N° 14.604.
Demandado: GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ
Abogado (S) Asistente (S): JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ y ALFONSO GONZALEZ MEJIAS, inpreabogado Nros 101.028 y 99.563.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA- REPOSICION DE LA CAUSA.
Expediente: N° 7689
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 07-08-2014, la parte demandada procedió a dar formal contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, y planteó reconvención, posteriormente por auto de fecha 15-01-2015, se admitió la reconvención aplicándose los efectos establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Enero del 2015, la parte demandante- reconvenida, pasó a contestar dicha reconvención.
Ahora bien como quiera que este Juzgado observa que presentada como fue la contestación de la reconvención no declaro por medio de autos la apertura del lapso probatorio en la presente causa. Es por ello que este juzgador considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda lo siguiente:
Primero: Se Repone la causa al estado de aperturar el lapso probatorio presentada como fue la contestación de la reconvención, en consecuencia la presente causa a partir de la fecha de este auto queda abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 388 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
388 “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso “
En consecuencia se declaran nulas, todas las actuaciones siguientes al folio 91 del presente expediente:
Segundo: Se deja sin efecto el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, de la designación del Defensor Ad-Litem que cursa al folio 86. Asimismo con respecto a las publicaciones del edicto en la prensa, se deja sin efecto lo referente a que se le advierte que de no comparecer en el lapso fijado, se procederá a designarse defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso. Por cuanto el presente procedimiento se trata de un juicio de Prescripción Adquisitiva, no es necesaria tal designación, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento especial no previsto en ello. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Maracay a los 02 días del mes de marzo de 2015. Años 204 y 155. El Juez. Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo) La Secretaria Temporal Abg. Carolina Espinoza Paves (fdo). En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm; se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Temporal. Abg. Carolina Espinoza Paves. (fdo).MRR/Ar/Hh. Exp. N° 7689
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