Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 25 de marzo de 2015
204° y 155
PARTE DEMANDANTE: ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.230.175.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MAURO ANTONIO AGUILARTE, Inpreabogado N° 100.936
PARTE DEMANDADA: CRUZ MIRELLA RODRIGUEZ DE ESCOBAR, RODRIGO ARTURO ESCOBAR RODRIGUEZ, ROMMEL ANTONIO ESCOBAR RODRIGUEZ Y MIRELIS ROSANA ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 2.997.822, V- 6.219.973, V- 6.210.975, V- 9.431.415 y V- 13.721.427.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ALEJANDRA ARIAS, Inpreabogado N° 67.219.
MOTIVO: PRECRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE APELACION).
EXPEDIENTE: N° 4955
Por recibida y vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por la abogada ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nª 94.481, mediante la cual apela del auto de fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones, en virtud que la misma es un auto de mero trámite.
Este tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación propuesta pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que es un pronunciamiento de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, se ilustra suficientemente sobre el tema de autos de simple trámite y en este sentido, siendo que la apelación interpuesta recae sobre un auto de mero trámite, que a criterio de este Tribunal, no causa gravamen alguno a la parte apelante, ya que considera este Juzgador que el mismo es de mero trámite o mera sustanciación, ejecutado en virtud de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. Ahora bien, en caso de no oírse la apelación, por lo que se debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la alzada, para que éste determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua NIEGA el recurso de apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2015, folio (14) que cursa en el presente cuaderno de medidas, interpuesta por la abogada ANA GONZALEZ, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora. Cúmplase. El Juez. Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (fdo). La Secretaria Temporal. Abg. Rina Fabiola Ramos (fdo) Exp. N° 4955. MRR/Rina/Hh