REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (23) de marzo de 2015
204° y 155º


PARTE DEMANDANTE: SIMON FAJARDO, DALFREDO GONZALEZ y JORGE PAZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado N° 34.709, 142.851 y 8755, actuando en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADOS: EVA LUCIA ORDOÑEZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.070.676, AYSKEL ELENA SANTAMARIA, RAUL ERNESTO SANTAMARIA IBAÑEZ, AYSKEL ELENA SANTAMARIA JAIMES, ALEJANDRA VANESSA SANTAMARIA IBAÑEZ, EVITA LUCIA SANTAMARIA ORDOÑEZ y JOSE ALBERTO SANTAMARIA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.663.652, V-9.688.985, V.-12.571.969 y V-16.138.328 y V-19.175.213, respectivamente, hijos y herederos de PEDRO SANTAMARIA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA ZORAIDA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado N° 87825.
MOTIVO : INTIMACION DE HONORARIOS-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: 6672

Por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2015, suscrita pr la ciudadana: ZORAIDA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado N° 87825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Y SOLICITA LA Perención De la Instancia, este tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se inician las presentes actuaciones por demanda, presentada en fecha (07) de octubre de 2014, hecha por los ciudadanos: SIMON FAJARDO, DALFREDO GONZALEZ y JORGE PAZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado N° 34.709, 142.851 y 8755, actuando en defensa de sus propios derechos.
contra los ciudadanos: EVA LUCIA ORDOÑEZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.070.676, AYSKEL ELENA SANTAMARIA, RAUL ERNESTO SANTAMARIA IBAÑEZ, AYSKEL ELENA SANTAMARIA JAIMES, ALEJANDRA VANESSA SANTAMARIA IBAÑEZ, EVITA LUCIA SANTAMARIA ORDOÑEZ y JOSE ALBERTO SANTAMARIA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.663.652, V-9.688.985, V.-12.571.969 y V-16.138.328 y V-19.175.213, respectivamente, hijos y herederos de PEDRO SANTAMARIA.-
(Folio (01) al (10).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado y negrillas nuestro)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen
Indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día (20) de noviembre de 2014, fecha en que se admitió la Reforma de la demanda, hasta el día (23) de enero de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada presentaron la respectiva contestación a esta acción, se observa que transcurrieron más de treinta días continuos, por cuanto de la revisión del calendario llevado por este Tribunal se desprende que la misma no le dio impulso en relación a la compulsa ni consignó los emolumentos pasados los treinta (30) días siguientes específicamente 63 días calendario a la admisión de la Reforma de la demanda, aunado a que el domicilio de los co-demandados señalados en el libelo, dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede de este Tribunal, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
De manera que, en la oportunidad en que se admitió la reforma de demanda en fecha (20-11-2014), hasta el día 23 de enero de 2015, donde las partes se dieron por notificados, ya había operado la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, por lo que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de proporcionar los emolumentos respectivos, tendientes a lograr la citación de los demandados.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web del Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la medida cautelar solicitado este tribunal lo declara improcedente por cuanto existe la Perención.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año Dos Mil Quince (23-03-2015).-EL JUEZ, ABOG MAZZEI RODRIGUEZ. (Fdo). LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG RINA RAMOS. (Fdo) En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA, (Fdo).Exp. No.6672
MR/RR/Carol.