REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de marzo de 2015
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° E-81.388.415, actuando en este acto en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.-
APODERADOS JUDICIALES O ASISTIDOS: IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.267 y JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.785.126, inscrito en el Inpreabogado N° 204.171 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE, MARLIN MARLENI MUÑOZ SOLÓRZANO, ARTURO JOSE VELAZQUEZ LOPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.972.229, V--7.233.533, V-6.993.991 y V-6.993.991.-
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA)
EXPEDIENTE: No.7857

I
ANTECEDENTES
Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12 de febrero de 2015, y vista la solicitud de las medidas preventivas contenidas en la demanda de SIMULACION DE VENTA junto con sus recaudos, este tribunal antes de pronunciarse sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la Medida Cautelar: presentado por el ciudadano: JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-81.388.415, actuando en este acto en sus propios derechos e intereses, debidamente asistido por los abogados IRVIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, quien es venezolano, inscrito en el Inpreabogado N° 46.267 y JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado N° 204.171, que corre inserta en el cuaderno principal de la presente causa, y en la cual solicita se decreten las medidas cautelares allí especificadas, en el Juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue en su contra los ciudadanos: CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE, MARLIN MARLENI MUÑOZ SOLORZANO, ARTURO JOSE VELAZQUEZ LOPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA.-. Es por todas esas razones fundadas, decrete dichas medidas y acuerde cualquier otra que se cree pertinente, a los fines de salvaguardar los bienes del demandado.
Antes de decidir este juzgador estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Se hace necesario a quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor
En el caso de marras, de las documentales acompañadas por el solicitante Ciudadano: JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, plenamente identificado, actuando en su carácter de actor, a decir:
1.-Copia Certificada del documento de venta sucesivas debidamente autenticados por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
2.-Copia de cheque por Bs. 5.000.000,00 del Banco Bicentenario.
3.-Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y juridicas del Seniat.
4.-Copia de Registro de Vivienda Principal del Seniat.
5.-Constancia de Registro de Vivienda Principal del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, resultante de la integración de las parcelas distinguidas con las siglas y números V-17 y V-18; ubicada en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Estado Aragua; y las bienhechurias sobre ella construida, la cual tiene un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 889,88 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con las Parcelas V-4, V-5 y V-6, en treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 mts); SUR: Con la avenida Segunda, en veintiséis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42 mts), ESTE: Con la parcela V-16, en veintiséis metros con dos centímetros ( 826,42 mts) y OESTE: Con la parcela V-19, en treinta metros con cuarenta y tres centímetros (30, 43 mts).-

Documentales Instrumentales estas, que este Juzgador aprecia en razón de que los mismos se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud.-
Ahora bien, estos hechos, describen a este Juzgador los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y por lo tanto procedente analizar cuidadosamente la la medida solicitada por el actor.
Así mismo, del estudio y análisis de la presente medida cautelar, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las presentes medidas:
1) Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta y que le pertenece en plena propiedad al ciudadano ARTURO JOSE VELAZQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.993.991, y la ciudadana: MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.993.991, según consta de documento debidamente registrado bajo el Nº 2014.1428, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.7645 , folio real del año 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Carabobo, en fecha 2 de Marzo de 2015.
Ahora bien, de los alegatos de la parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de una medida cautelar nominada, por lo tanto procedente decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y, en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble dado en venta y que le pertenece en plena propiedad al ciudadano ARTURO JOSE VELAZQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.993.991, y la ciudadana: MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.993.991, según consta de documento debidamente registrado bajo el Nº 2014.1428, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.7645 , folio real del año 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 2 de Marzo de 2015. sobre un inmueble con lo que respecta a las bienhechurias ubicada en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Estado Aragua; y en ellas construida, la cual tiene un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 889,88 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con las Parcelas V-4, V-5 y V-6, en treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35, 85 mts); SUR: Con la avenida Segunda, en veintiséis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42 mts), ESTE: Con la parcela V-16, en veintiséis metros con dos centímetros (26,02) y OESTE: Con la parcela V-19, en treinta metros con cuarenta y tres centímetros (30, 43 mts) . Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, y así mismo la parte actora acompañó medios de prueba tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y también ha quedado demostrado el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que considera quien juzga que es procedente decretar la medida cautelar nominada solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así se decide. En consecuencia se ordena librar oficio al ciudadano: Registrador Público del Primer Circuito del Estado Carabobo.- Cúmplase. Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015. Años 204ª de la Independencia y 155ª de la Federación. EL JUEZ. Abg. Mazzei Rodríguez. (fdo). La Secretaria Temporal. Abg. Rina Ramos . (Fdo) .En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am. La Secretaria Temporal, (Fdo) Exp N° 7857. MR/RR/Carol