REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 26 de marzo de 2015
204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: OSMA JOSE LINARES PERALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.859.909.
PARTE DEMANDADO: FANNY CLARET MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.648.758
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
(INADMISIBLE)
EXPEDIENTE N°: 7848
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2015, por el ciudadano: OSMA JOSE LINARES PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.859.909, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.842, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana: FANNY CLARET MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.758, de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 341, del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el legislador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, que presuntamente existió entre el ciudadano: OSMA JOSE LINARES PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.859.909, contra la ciudadana: FANNY CLARET MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.648.758 ; sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende demostrar. -
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).

Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:

“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…)

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende legalizar una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debe ser admitida porque si existieran bienes podría liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la unión concubinaria no habiendo liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

En el caso de autos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la demanda por acción mero declarativa de comunidad concubinaria sin haberse acompañado la sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano: OSMA JOSE LINARES PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.859.909, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE OSWALDO MONTERIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78524. Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (26-03-2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-LA JUEZ PROVISORIO, ABG. MAZZEI RODRIGUEZ, (Fdo). LA SECRETARIA TEMPORAL. RINA RAMOS. (Fdo) En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión.-La Secretaria Temporal, (Fdo).Exp N° 7848.MR/RR/Carol.