|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 30 de Marzo del 2015
204º y 156º
DEMANDANTES: HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, ERNESTO JOSE VERA PORTILLO Y OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-13.691.874, V- 15.495.991, y V-5.685.343 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: ABG. MARELISA MAITIN DE CAMPOS Y JESSALI DESIREE LOPEZ MAITIN, en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 129.234 y 195.535, respectivamente.
DEMANDADO: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS ( TRANSBANCA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1983, bajo el Numero 55, Tomo:131, A pro, representada legalmente por su presidente CARLOS DELGADO DE LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 3.587.877.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abg. ALFREDO ABOU HASSAN GONTO, ANDRES GALLEGOS BALDO y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Numero 19.786, 11.759 y 14.4251 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: No.7620.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
(SEDE: CIVIL).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL seguido por los ciudadanos: HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, ERNESTO JOSE VERA PORTILLO Y OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) quienes eran trabajadores de esa empresa. Motivado que el 08 de Febrero del año 2010, los demandantes HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO miembro de la junta del sindicato, ERNESTO JOSE VERA PORTILLO delegado de prevención, se encontraban en su sitio de trabajo cuando le fue citado el primero de los nombrados, para cubrir una ruta con la unidad número 409, negándose firmemente a salir en ella por cuando la misma no se encontraba en buenas condiciones para operar y ser tripulada y estaba cargada con 11 envases de dinero, situación ésta que causo malestar con el gerente ciudadano EDUARDO LOPEZ, y al jefe inmediato JOSE BARRIOS, quienes ofendieron y amenazaron al demandante HERMENSON CARRILLO. Asimismo alega que el Coordinador de operaciones ciudadano CARLOS AMARO ordenó descarga el dinero y mover la unidad por sus propios medios. Posteriormente en horas de la tarde los demandados se enteraron que se había extraviado un envase de dinero contenido de BOLIVARES DIESCINUEVE MIL (Bs. 19.000,00) de la unidad 854, ordenándose por parte de la demandada una averiguación interna que arrojo una denuncia penal que involucra al demandado OSCAR QUINTANA, como chofer de la unidad 189. Siendo aprehendidos y leídos las ordenes de capturas en el comedor de la empresa delante de todos y causando una gran tensión y confusión entre los compañeros de trabajos, siendo objetos de maltratos por parte de la empresa y de los funcionarios. Que una vez aprehendidos fueron trasladados y metidos en los calabozos de los Tribunales Penales y una vez que le dictaron la privativa de libertad por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la propiedad, se le asignó como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua conocido como tocoron, donde fueron objetos de vejámenes y humillaciones en ese centro de reclusión y victimas de cobro de dinero por parte de los internos, y fue después de 2 años y seis meses aproximadamente que fue ordenada su libertad por medio de un fallo absolutorio por que no se logró probar los hechos delictivos que se le imputaban. Todos los hechos aquí narrados le han causado un Daño Moral difícil de superar, a los demandantes y a su grupo familiar el haberlos privados de libertad por más de dos años sin haberse demostrados ningún grado de culpabilidad estimando el daños moral para cada uno de ellos en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL ( Bs.120.000,00) y por concepto de daños material generados a cada uno de ellos por los honorarios profesionales causados por un proceso penal y pagos realizados dentro del centro penitenciario, estimados por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL ( Bs. 500.000,00) siendo el total de la suma demandada LA CANTIDAD DE BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL ( Bs1.860.000,00). Solicitando la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con condenatoria en costas para la demandada.
La parte demandada por medio de su apoderado judicial Negó, Rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho los alegatos en que se fundamenta el libelo de la Demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitieron los hechos referidos a la actividad pública desplegada por los Órganos Jurisdiccionales; Tribunales, Fiscalía del Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Caña de Azúcar, manifestó que su representada fue víctima de un hecho delictivo que era necesario denunciar y notificar a las autoridades competentes y que su mandante prestó colaboración a los entes públicos para que se desarrollase la investigación. Alegó que su mandante jamás acuso a los co-demandantes de haber cometido delito, pues quien acuerda, ordena medidas privativas de libertad e imputa son los Órganos del estado correspondientes. Con relación al daño material incoado los mismos se refieren a los pagos que realizaron los demandantes en el centro reclusión eran obligados a pagarles “al pran” para que no atentaran contra sus vidas el mismo carece de fundamento y de acordarse se estaría en presencia de hecho ajeno a la legalidad, por otra parte alegaron que su mandante por solidaridad con sus trabajadores pago el salario correspondiente a cada uno de los demandantes, sin estar obligado a ello y según la convención colectiva, mientras se adelantaban las averiguaciones penales. Finalmente con respecto al daño moral su representada no acuso a los demandantes, y en caso de existir algún agraviante sería el Estado Venezolano, ya que quien solicita la medida privativa es el Fiscal del Ministerio Público y quien la acuerda es el Juez., luego solicitan se declarara sin lugar la presente demandada.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de Enero de 2014, la presente demanda fue distribuida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 20 de Enero de 2014, (F58) fue admitida la demanda por medio de auto por este Juzgado, el cual por diligencia de fecha 27-01-2014, la parte demandante consignó las copias y los emolumentos a los fines de practicar la citación personal, que no se logro solicitando la citación por medio de correo certificado en fecha 27-03-2014, agregándose dicha planilla por medio de auto de fecha 17-06-2014 (F 82). El dieciséis (16) de Julio de 2014 (F 85 al 89) la parte demandada dio formal contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de su derecho y promovieron pruebas siendo agregadas mediante auto de fecha 29-09-2014 ( F 101), planteándose oposición a las mismas declarándose con lugar y siendo admitidas las pruebas en fecha 08 de Octubre de 2014 (F 132 al 135), Vencido el lapso de evacuación de Pruebas en fecha 01 de Diciembre de 2014, la causa entró en etapa de presentar Informes siendo presentados por ambas partes sus respectivo escritos dentro del lapso legal correspondiente, abierta la presente causa para hacer las observaciones de los informes las partes presentaron sus escritos de observaciones. Vencido el lapso de observaciones se dictó auto en fecha 30 de Enero 2015 (182 ) en el cual la causa entro en etapa de dictar sentencia.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entra a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes siendo las siguientes:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas….”
“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Asimismo establece en su artículo 340 del mismo código
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación
de éstos y sus causas.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- (folios 13 y al 44vto.) Marcado “B”, DOCUMENTAL, Copia certificada, sin orden cronológico de folios. CONTENTIVA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, de fecha 14 de Noviembre de 2012, emanada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, ERNESTO JOSE VERA PORTILLO y OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-13.691.874, V- 15.495.991, y V-5.685.343.respectivamente. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2.- (folios 45) Marcado “C 1”, DOCUMENTAL, Original. AVISO DE PRENSA ESCRITA, de fecha 16 de Abril de 2010, emanado del periódico EL ARAGUAEÑO, titulado ARRESTARON A TRABAJADORES DE TRANSVALCA INVOLUCRADOS EN HURTO MILLONARIO. Este sentenciador lo considera como fidedigno y lo valora como pleno por cuanto el mismo no fue contradicho ni impugnado. Todo conforme al artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- (folios 46) Marcado “C 2”, DOCUMENTAL, Original, AVISO DE PRENSA ESCRITA, de fecha 17 de Abril 2010, emanado del periódico EL ARAGUAEÑO, titulado TRABAJADORES DE TRANSBANCA EXIGEN LIBERTAD PARA SUS COMPAÑERO. Este sentenciador lo considera como fidedigno y lo valora como pleno por cuanto el mismo no fue contradicho ni impugnado. Todo conforme al artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora
4.- (folios 107 al 108 vto.) Marcado “1”, DOCUMENTAL, Copia simple ACTA DE INVESTIGACION de fecha 10 de Febrero de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Maracay Estado Aragua Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
5.- (folios 109 110 y 142) Marcado “2”, DOCUMENTAL, Copia simple ACTA PROCESAL PENAL de fecha 15 de Febrero de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Maracay Estado Aragua. Reconocido en su contenido y firma en fecha 28 de Octubre 2014 por quien lo suscribe. Este sentenciador cumplido como se encuentra el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, valora como plena prueba la presente documental conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se valora.
6.- (folios 111, 112 y 142) Marcado “3”, DOCUMENTAL PRIVADO, Original INFORME PSICOLOGICO de fecha 13 de Mayo de 2013, emanada por el Lic. JEAN CARLOS SOTO, perteneciente al ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO. Reconocido en su contenido y firma en fecha 28 de Octubre de 2014 por quien lo suscribe. Este sentenciador cumplido como se encuentra el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, valora como plena prueba la presente documental conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se valora.
7.- (folios 113, 114 y 142) Marcado “4”, DOCUMENTAL PRIVADO, Original INFORME PSICOLOGICO de fecha 13-05-2013, emanada por el Lic. JEAN CARLOS SOTO, perteneciente al ciudadano ERNESTO JOSE VERA PORTILLO Reconocido en su contenido y firma en fecha 28-10-2014 por quien lo suscribe. Este sentenciador cumplido como se encuentra el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, valora como plena prueba la presente documental conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se valora.
8.- (folios 115 y 116) Marcado “5”, DOCUMENTAL PRIVADO, Original INFORME PSICOLOGICO de fecha 13-05-2013, emanada por el Lic. JEAN CARLOS SOTO, perteneciente al ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO. Este sentenciador cumplido como se encuentra el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, valora como plena prueba la presente documental conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se valora.
9.- (folios 117 118 y 141) Marcado “6”, PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTAL, copia NOTA INFORMATIVA de fecha 09 de Febrero de 2010, emanada por TRANSBANCA MARACAY, suscrito por el ciudadano OSCAR REY URBINA, jefe de Seguridad. Quedando como cierto y exacto su contenido en fecha 23 de Octubre de 2012, al no comparecer el mencionado ciudadano al acto fijado por el Juzgado. Este sentenciador considera que la presente documental es exacta en su firma y contenido teniéndose como ciertos los hechos contenido en la misma objeto de una investigación y por ende las valora como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10.- (folios 129) Marcado “7”, DOCUMENTAL, Original, AVISO DE PRENSA ESCRITA, de fecha 16 de Abril de 2010, emanado del periódico EL SIGLO, titulado PRESOS 4 CUSTODIO QUE SUSTRAJERON DINERO DE EMPRESA DE VALORES. Este sentenciador lo considera como fidedigno y los valora como pleno por cuanto el mismo no fue contradicho ni impugnado Todo conforme al artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
11.- (folios 171,) DOCUMENTAL Original INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada por INSALUD, practicado al ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO concluyendo que el mencionado ciudadano padece de trastorno de estrés post traumático. Este sentenciador considera que la mencionada documental solo es legible sus conclusiones, mas no resto del informe que aparece ilegible en todo su contenido por presentar una impresión deficiente, en tal sentido forzosamente no le otorga valor probatorio alguno y se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
12.- (folios 172,) DOCUMENTAL Original INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 02 de Diciembre de 2014, emanada por INSALUD, practicado al ciudadano ERNESTO JOSE VERA PORTILLO concluyendo que el mencionado ciudadano padece de trastorno adaptivo crónico con síntomas mixtos. Este sentenciador considera que la mencionada documental solo es legible sus conclusiones, mas no resto del informe que aparece ilegible en todo su contenido por presentar una impresión deficiente, en tal sentido forzosamente no le otorga valor probatorio alguno y se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
13.- (Folios 173) DOCUMENTAL Original INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 02 de Diciembre de 2014, emanada por INSALUD, practicado al ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, concluyendo que el mencionado ciudadano no padece de sistemas psiquiátricos. Este sentenciador considera que la mencionada documental solo es legible sus conclusiones, mas no resto del informe que aparece ilegible en todo su contenido por presentar una impresión deficiente, en tal sentido forzosamente no le otorga valor probatorio alguno y se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
14.- (folios 90 al 97 ) DOCUMENTAL, ORIGINAL del PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Publica 25º del Distrito Capital , Municipio Libertador , en fecha 03 de Agosto de 2011, anotado bajo el Numero 51 tomo 94 de los libros de autenticaciones, otorgado por el demandado TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS ( TRANSBANCA),a los Abogados ALFREDO ABOU HASSAN GONTO, ANDRES GALLEGOS BALDO Y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.786, 11.759 y 14.4251 respectivamente. A fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
15.- (Folios 08 al 12 y 143) DOCUMENTAL, ORIGINAL del PODER AUTENTICADO Y SUSTITUCION APUD ACTA por ante la Notaria Publica 4º de Maracay, Estado Aragua , en fecha 18-07-2013, anotado bajo el Numero 014 tomo 211 de los libros de autenticaciones, otorgado por los demandantes: HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, ERNESTO JOSE VERA PORTILLO y OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.691.874, V- 15.495.991, y V-5.685.343.respectivamente. Abg. MARELISA MAITIN DE CAMPOS Y JESSALI DESIREE LOPEZ MAITIN, en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Numero 129.234 y 195.535, respectivamente. Con sustitución del poder por ante este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2014, (folio143). A fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVA
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora no logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de la demandada en razón del presunto hecho ilícito DAÑO MORAL Y MATERIAL, que esta haya incurrido por la denuncia que realizó la empresa TRANSVANCA, ante los organismos competente por un presunto delito cometido en la sede de su empresa
Es así como los demandados comparecieron por medio de sus apoderados judiciales, dándose válidamente por citados, a dar contestación a la demanda e hicieron uso de los medios probatorios correspondientes haciéndose valer sus contrapruebas sobre los hechos afirmados por el demandante y haciendo valer como suyos aquellos pruebas y hechos admitidos en juicio que les favorecieran, resulta incuestionable concluir que no hubo la responsabilidad civil contra el demandado por los daños morales materiales sufridas por los demandantes derivados del hecho; Investigación penal que se adelanto en contra de ellos. Y así se establece.
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad de la demandantes ciudadanos: HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, ERNESTO JOSE VERA PORTILLO Y OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, como trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), a quien se les sigue un juicio penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO durante dos años y medio fueron absuelto del mismo.
En el mismo orden de ideas, quedo demostrado la cualidad del demandado TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), como patrón demandado por los trabajadores, quien denuncio un presunto hecho delictivo ocurrido en la sede de su empresa.
Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de DAÑO MORAL Y MATERIAL, derivados de un presunto hecho ilícito sufridos por los demandantes durante la investigación de una presunta comisión de un hecho delictivo denunciado por la demandada el cual fueron absueltos del mismo por parte del Órgano Jurisdiccional correspondiente fueron estimados de la siguiente manera:
1.- DAÑO MORAL sufrido para cada uno de los demandantes en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000, 00) siendo el total la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs.360.000, 00).
En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica, es entonces la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, se considera como la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por los demandantes, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), el respectivo juzgador debe exponer en su decisión y motivar el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciador, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió una averiguación penal donde los demandantes fueron privados de libertad por dos (2) años y medio, motivado por una denuncia interpuesta por la demandada por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la propiedad, y puesto en libertad en virtud de una sentencia que los absuelve por falta de pruebas. Todas estas vivencias en el transcurso del tiempo en que fueron privados de libertad les ocasionó y les produjo a cada uno de los demandantes un sufrimiento traducido en un daño moral , por la pérdida de su libertad en forma temporal por el transcurso de un tiempo. 2) Debilidad en la demostración de la condición psíquica y social; Es importante señalar que para este sentenciador débilmente quedo demostrado la condición social y psíquica de los demandantes: HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO ERNESTO JOSE VERA PORTILLO y OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, partiendo de los informes psiquiátricos ilegibles respectivos, por ultimo 3) El grado de culpabilidad del autor; era importante demostrar por parte de los demandantes, cuál fue el grado de culpabilidad del demandado en el daño moral sufrido por ellos, pues de los alegatos de los demandantes en la etapa probatoria no se demostró plenamente que el demandado haya incidido en forma directa o indirecta en los daños morales sufrido por los demandantes.
Lo que si quedo demostrado para este sentenciador fueron los hechos admitidos y reconocidos por ambas partes; que la demandada denuncio un presunto hecho punible ocurrido dentro de la empresa donde se abrió una investigación contra los trabajadores, partiendo inicialmente de unas averiguaciones administrativas internas; que arrojaron la intervención de los organismos del estado correspondientes. Que la demandada no se constituyeron en acusadores directos contra los demandantes en la investigación penal que se adelantó, en el mismo orden de ideas no quedo demostrados que los mencionados trabajadores fueron víctimas del escarnio público dentro de las instalaciones de la empresas por parte de los representantes de la demandada. Ni mucho menos que la demandada haya instados por medio de sus representantes a los medios de comunicación social; periódicos locales haciendo publico los hechos ocurridos en la instalaciones de la empresa, sino por el contrario se evidenció que los trabajadores en solidaridad con los demandantes protestaron y aprovecharon la cobertura que les ofreció el medio de comunicación impreso “periódico” para conseguir de alguna forma que fueran escuchado ante un presunto atropello. Y así se establece.
En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme a la disposición legal transcrita, y en relación con el presente caso el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
Partiendo del mencionado artículo 1.185, del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho, es decir que quien se excede en el ejercicio de su derecho, en los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro, comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia.
Por ello, demostrado el hecho ilícito, habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material y sobre esta regla se han planteado excepciones al mismo que son aplicable al presente caso.
En el primer caso, en relación con el artículo basta con probar en forma elemental el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
En el segundo caso del articulo trata y se plantea un problema jurídico; el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
Al respecto, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, en el juicio de CARLOS ENRIQUE PIRONA COSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., estableció lo siguiente:
“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem, determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…”
Igualmente en Sentencia de nuestra Sala Civil, de fecha 30 de abril del año 2.002 (A. J. MARTINEZ contra J. L. MARTINEZ. Sentencia N° 0240), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ,…
...” debe concluirse aplicada a los autos, que es cierto que el demandado formuló la denuncia, lo que generó el procesamiento del actor; pero que el sólo hecho de haberse generado un iter o andamiaje adjetivo penal, no pudo haber generado un hecho ilícito, y tampoco un abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se inició un juicio, que el denunciado es un hombre de vida correcta. No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que se proceda en acción de daños y perjuicios; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia. Pero ¿Hubo exceso de parte del denunciante? La respuesta tiene que ser negativa; en efecto, los Tribunales Penales establecieron el sobreseimiento de la causa, sin calificarse de falsa la declaración del denunciante, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar. ..”
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso y sufrido que le imputa los demandantes a la demandada no fue debidamente comprobado durante el curso de la Litis, y a raíz de este acto, no surge la obligación de la demandada de pagar y honrar el monto en bolívares por los daños sufridos y causados por la denuncia de la presunta comisión de un hecho delictivo donde los demandante fueron involucrados y absueltos con posterioridad en un juicio penal . Así se declara y decide.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente Litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador se encuentra ajustada y es razonable pero no quedo plenamente demostrado el grado de culpabilidad de la demandada de que ocasionó el daño moral que ellos dicen haber sufrido, aunado al hecho que se desprende de las actas del expediente, que no están llenos a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por los demandantes, tales como, el grado de educación, cultura, posición social, económicas y circunstancias de atenuabilidad a favor del causante y la de su representada en cuanto al hecho ocurrido, no está demostrado según el libelo el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior hecho ocurrido el cual se hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, que mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub índice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado es ajustado pero no es obligante para la demandada al no quedar comprobada el grado de culpabilidad del presunto agraviante y la demostración de la escala del sufrimiento sufrido, en consideración al daño moral sufrido . Y así se establece.
3.- DAÑO MATERIAL.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, también trata sobre una obligación de pago por indemnización de DAÑOS MATERIALES sufridos por los demandantes derivados de la denuncia de un presunto hecho delictivo por parte de la demandada estimados por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL ( Bs. 500.000;00) siendo el total de la suma demandada por este concepto LA CANTIDAD DE BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL ( Bs 1.500.000,00). por concepto de daños materiales generados a cada uno de ellos por los honorarios profesionales causados por un proceso penal y pagos realizados dentro del centro penitenciario.
De manera, el daño material, se configura primordialmente por la perdida total o parcial (disminución) patrimonial es decir, que la víctima experimenta una sensación de disminución y perdida. Es así como el artículo 1.273 del Código Civil establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Ahora el reclamo de la parte actora sobre daño material, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación e indemnización de orden material previstas en la legislación, que como presupuesto requiere que se acrediten al hecho ilícito, ciertas documentales; facturas, recibos, informes, que de alguna forma haya sido pagados por los accionantes, que constituya una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida o disminución del patrimonio de cada uno de los demandantes como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado como perdido, disminuido y que esa pérdida o disminución ya no se puede recuperar, este hecho no fue demostrado por parte de los demandantes en el caso que nos ocupa, tal como ya se señaló, en referencia al daño moral. Y así se establece.
En consecuencia, ésta Sentenciador concluye que el demandado por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinen si obro contrario a la buena fe, y, por ende, que lo obliguen a reparar los daños y perjuicios algunos sufridos por los denunciados, demandantes en el presente juicio y así se decide.
Además que no existe a los autos la determinación de las reparaciones supuestamente efectuadas, ni los medios de prueba que acrediten el quantum de las mismas, que son parte de demostración del daño material para que este prospere y no puede atribuirse que dichos daños fueron derivados producto de la denuncia penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Por lo cual tendría que haber pruebas en autos, que demuestren la mala fe de la denunciante, o de que ésta se excedió de los límites dentro de los cuales se hallaba el objeto de su derecho, para que prosperara la presente acción., facturas, recibos de pagos de honorarios profesionales, relacionados y derivados de los daños sufridos. Esa son las pruebas que no existen en autos.
Ahora bien, tal hecho, vale decir, la circunstancia de que se interponga una denuncia ante un órgano penal y de que se procese a unos ciudadanos así como el hecho de que se absuelvan los mismos por medio de una sentencia , no es suficiente así misma, para generar un abuso de derecho, una mala fe, un manejo que den origen para que nazcan daños morales y consecuencialmente materiales en contra de quien hubiese interpuesto la denuncia, por lo que debe desecharse la acción intentada y declararse sin lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MORAL Y MATERIAL incoada por los ciudadanos: HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, ERNESTO JOSE VERA PORTILLO y OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.691.874, V- 15.495.991, y V-5.685.343.respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS ( TRANSBANCA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1983, bajo el Numero 55, Tomo:131, A pro, representada legalmente por su presidente CARLOS DELGADO DE LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n 3.587.877.
SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes Marzo del año dos mil quince (2015).- Años 204 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)
ABG. RINA RAMOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL(FDO Y SELLO)
Exp.7620
MMRR/Rr
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