REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
PARTE ACTORA: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.224.560 y V-7.184.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTIDO:
Abogado JESUS ERNESTO RODRIGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 192.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.203.084, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° v-3.513.799 y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-3.436.183. Coherederos de los causantes HERNANDEZ DE MORENO ARGELIA Y JOSE ALI MORENO.
APODERADO JUDICIAL: THAIS PERNIA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREBOGADO bajo el No. 29.722.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (OPOSICION)
EXPEDIENTE N° 7599.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
La presente incidencia es motivada en virtud de que los ciudadanos: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.224.560 y V-7.184.700. Debidamente asistida por el abogado JESUS ERNESTO RODRIGUEZ AGUIRRE, ya identificado, procedieron a demandar por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. donde se acordó y decretó la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR en fecha 23-10-2014 sobre un inmueble constituido por casa y terreno distinguido con el nº 25 de la Manzana J de la Urbanización la Soledad del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, en fecha CINCO (05) de noviembre de 2014, la apoderada de la parte demandada por medio de escrito, presento formal oposición, sobre el decreto de la medida cautelar nominada, aduciendo que este Juzgador incurrió en vicios de inmotivacion que afectan gravemente al derecho de la defensa de sus representados, que el inmueble no pertenece a ninguna comunidad hereditaria, tal como lo abundara en la debida oportunidad legal correspondiente
Ahora bien, cabe destacar que la parte opositora no utilizó la incidencia probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo preceptuado en la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA
Asimismo, la ciudadana antes mencionada solicita a este despacho jurisdiccional se sirva declarar con lugar la oposición formulada, por existir en autos, que el juicio apenas se encontraba en fase de citación, con base a una petición de tutela cautelar de Prohibición de enajenar y gravar un inmueble que hace referencia y que acreditan su propiedad sobre el inmueble objeto de la medida decretada.-
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas a la presente incidencia, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la oposición fue formulada, pero la parte opositora no demostró su alegatos de oposición este Juzgador pasa a decidir, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Concierne el caso sub especie litis, a un juicio de partición de la comunidad hereditaria,”.
Así pues, se desprende del estudio de las actas que componen el presente expediente, se procedió a decretar medida sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada de autos, a los fines de poder hacer efectivo el derecho que se reclama.
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:” …omissis…. Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El Poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.-
Por tal razón se hace imperativo para este juzgado examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni juris). Requisitos estos que se tomaron en cuenta para el decreto de la medida nominada, mas el periculum in danni, pues este último guarda relación con las medidas innominadas que no es el presente caso, se observa lo siguiente:
“En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiera, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos ( fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizara los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar los extremos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que el demandado ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada en el presente juicio.
En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de forma garanticen la subordinación a la ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerda o las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva afecta derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebida como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, La Medida Preventiva prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta al derecho de propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición.-
En efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravara restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la Constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: Los dispositivos que el juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo. Considero para determinar el decreto de la medida cautelar en el presente caso.-
IV
PARTE DISPOSITIVA:
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la medida decretada, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS sigue los ciudadanos: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.224.560 y V-7.184.700 en contra del ciudadano: JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-59.509, y quien se encuentra actualmente fallecido, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° v-3.513.799 y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-3.436.183.PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015 AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ. ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. (Fdo). LA SECRETARIA TEMPORAL. Abg. RINA RAMOS. (Fdo).En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. LA SECRETARIA. (Fdo).MR/RR/Carol. Exp N°| 7599
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