REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Marzo de 2015
204° y 155º

.PARTE ACTORA: FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.757.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604.
PARTE DEMANDADA: MARCELINA CHAVEZ FLORES y MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.730.432 y V-7250.530, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ: ABOG. RICARDO REYES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARCELINA CHAVEZ FLORES: ABOG. JOSE VICENTE RONDON Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.514.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: Sentencia interlocutoria. LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.

EXPEDIENTE N°: 7589

I
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito de reforma libelar, la ciudadana FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.269.757, debidamente asistida por el ABG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.604, manifestaron lo siguiente: Que las ciudadanas MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ y MARCELINA CHAVEZ FLORES, procedieron a impedir el paso al inmueble que viene poseyendo en forma continua y permanente desde el año 1999.
Que el objeto de la controversia está constituido por una bienhechurías construidas denominado el cine viejo de La Coromoto, el cual está ubicado entre la Calle México Nro. 31 y Avenida 105 Nro.48, Barrio La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Víctor Suárez Rodríguez, SUR: Con Calle 105; ESTE: Con Calle México, que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Elsa González.
Que el día 23 de octubre del 2013, cuando trató de ingresar al inmueble, observo que habían cerrado las puertas del inmueble, cambiando las cerraduras de las mismas tanto por la Calle México Nro. 31 y Avenida 105 Nro. 48, para impedir el paso de la posesión. Solicitando se declare con lugar la presente demanda
II
NARRATIVA
En fecha 27 de Enero de 2014, se ordenó abrir el cuaderno de medida, motivado a la solicitud de la de medida de secuestro solicitada por la parte querellante sobre el inmueble, ya descrito acordándosele en esta misma fecha conforme al artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Librándose los el despacho de comisión y los oficios correspondientes.
En fecha 25 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó auto dando por recibidas las resultas sobre la comisión conferida; práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble constante de 38 folios útiles.
De la comisión conferida y recibida por el Juez Comisionado Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial se formó el expediente Nº 009-2014, del contenido del mismo se evidencia :
1.- En fecha 21-02-2014 se dio por recibido el despacho de comisión. Se le dio entrada e fecha 26-02-2014, el abogado solicitante de la medida diligenció en fecha 06-03-2014, solicitando oportunidad para la práctica de la medida donde por medio de auto dictado por ese Juzgado en fecha 10-03-2014, se fijó practicarla el día 18-03-2014, declarando secuestrado uno de los inmuebles que forma parte del inmueble general señalado en el despacho de comisión y se abstuvo de practicar la medida de secuestro sobre otro inmueble que forma parte del inmueble general.

III
OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
En fecha 18-03-2014, el ciudadano: ABOG. JOSE VICENTE RONDON Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.514 en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MARCELINA CHAVEZ FLORES, hizo formal oposición dadas las circunstancia de imprecisión en la cual se señala que la práctica de la medida debe realizarse sobre un local de portón gris de la calle México, hasta la puerta de metal color olivo, ubicado en el lindero sur de la calle 105, del cine viejo la Coromoto, y además sobre el inmueble en general pesa una demanda de nulidad de documento de propiedad sobre la ciudadana FIDENCIA MARICHAR GAMEZ en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIRETO HERNANDEZ, quien le vendió a su representada el inmueble, además que sobre el mencionado local se practicó una medida de desalojo en el año 2013.
En el mismo orden de ideas, con respecto al inmueble local que forma parte del inmueble general, distinguido con el Nº 31-D , donde el Juzgado Ejecutor se abstuvo de practicar dicha medida fue motivado a que el ciudadano GERMAN ROJAS LOPEZ, manifestó que el habita el inmueble con su grupo familiar y que le ha dado uso de vivienda y comercial; taller de carpintería consignando documentales que hacen presumir a este Juzgador que el mencionado ciudadano se encontraba en posesión para el momento de la práctica de la medida de secuestro.
Sobre los mencionada oposición y alegato del tercero este Juzgador los considera como alegatos de defensas, pues es criterio reiterado que sobre las medidas de secuestros decretadas en este procedimiento especial no hay lugar a oposición ya que estas exposiciones se consideran como defensas que deben se atendidos al momento de dictar sentencia donde fijan posición en primera instancia sobre el fondo de la controversia. Y así se establece

IV SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie acerca de la vigencia de la medida cautelar de Secuestro decretada en el caso de marras, por haberse dictado sentencia definitiva y planteado alegatos de defensas contra la misma por parte de una de codemandadas en el presente procedimiento cautelar procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la medida cautelar de Secuestro en fecha 27 de Enero de 2014, sobre la planta baja del inmueble comprendido desde el portón gris de la calle México lindero Este, hasta la puerta de color verde olivo ubicada en el lindero Sur, de la calle 105, Nº 48, del Barrio La Coromoto Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Víctor Suárez Rodríguez, SUR: Con Calle 105; ESTE: Con Calle México, que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Elsa González.
La presente causa continuo su decurso procesal hasta producirse la sentencia en esta misma fecha, que declaró sin lugar la presente querella interdictal al quedar demostrado que la querellante no se encontraba en posesión de los inmuebles que conforman el inmueble general aquí descritos, sino en posesión de terceros e inquilinos que mantenían con ella una relación arrendaticia.
Por ello siendo necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, y siendo la oportunidad para resolver sobre el levantamiento de la misma este Juzgado se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:

“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com.)”.


“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.


“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva.
La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera”

Ahora vista que este Juzgador dicto la sentencia la cual declaró SIN LUGAR la demanda que origino acordar la solicitud y en consecuencia el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble ya descrito y por cuanto en la misma al momento de la práctica la codemandada planteó alegatos de defensas “oposición” aunado a que el presente cuaderno de medidas, es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto temporal a la vigencia de la cautela, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto y practica hasta la fecha en que se dictó la sentencia definitiva.
Razón por la cual habiéndose desvirtuados en el transcurso del proceso, los elementos que hizo presumir a este Juzgador que eran suficientes para que procediera acordar y decretar la medida de secuestro en este procedimiento especial, aunado a los alegatos expuestos por la codemandada al momento de la practica de la medida, y los alegatos de defensa del tercero poseedor donde el juez comisionado cabalmente los atendió, considera este Juzgador que no hay ningún bien o derecho que salvaguardar, en consecuencia debe declararse levantada la medida cautelar de secuestro decretada sobre la planta baja del mencionado inmueble ya descrito en virtud de haberse dictado sentencia definitiva por parte de este Juzgado Y sí lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara :
PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, ciudadana FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.757.por medio de su APODERADO JUDICIAL: abogado. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, que recayó sobre la planta baja un inmueble comprendido desde el portón gris de la calle México lindero este, hasta la puerta de color verde olivo ubicada en el lindero sur, de la calle 105, Nº 48, del Barrio La Coromoto Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Víctor Suárez Rodríguez, SUR: Con Calle 105; ESTE: Con Calle México, que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Elsa González. En consecuencia

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Declaración de la Independencia y 155º de la
Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

Abog. MAZZEI RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal, (FDO)

Abog. RINA RAMOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 PM.
La Secretaria Temporal,(FDO Y SELLO)

Abog. RINA RAMOS
MR/RR/
Exp. N° 7589.