REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

** Exp. 2014-2272

El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 2014-513 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Primero Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad (en apelación) interpuesto por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.344 e inscrito en el Institutote de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 37.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de ese referido Juzgado dictada en fecha 07 de agosto de 2014 mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda de nulidad.

En esa misma fecha se realizó la distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma (en apelación) a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día, asignándole el Nº de causas 2014-2272.

Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda de nulidad en apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional, previo a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad en los siguientes términos:

Que en fecha 04 de julio de 2012 de la División de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución Nº 2012-003 resolvió fijar un canon de arrendamiento mensual al edificio arrendado a la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH C.A. constituido por cuatro locales comerciales.

Manifestó que se dio por notificado en fecha 08 de mayo de 2013 sin que la División de Inquilinato le entregara el texto de la Resolución, que la copia certificada fue entregada el 16 de mayo de 2013.

Que “…partiendo de la fecha 08 de mayo de 2013, el día de hoy miércoles 10 de julio de 2013, han transcurrido 42 días hábiles que corresponden a los días 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 03. 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de junio, 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de julio, todos del año 2013. Computados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 76 eiusdem, y Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que en fecha 19 de marzo de 2012, la División de Inquilinato admitió solicitud de regulación de alquiler incoada por la Sociedad Mercantil Muebles y Artefactos Sayegh C.A., arrendataria del edificio ubicado en la intersección de la Calle Francisco Rafael García con la Calle Páez, constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con, los números, PB-1, PB-2, 1-1 Y 1-2, distinguido con el Número Catastral 01-13-11, hoy Nº 15.17.01.001.0003.0001.0055.0000.0000.

Que el fiscal Yonathan José Méndez, dejó constancia de la infructuosa notificación a su persona efectuada en la Urbanización El Calvario, Residencias Piedra Blanca, piso 5, apartamento Nº 56 de Guarenas.

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “…ni en el pasado ni en la actualidad he estado domiciliado o residenciado en ninguna de las direcciones en las que infructuosamente la Administración intentó efectuarme la notificación del procedimiento constitutivo. Es decir, se realizó un procedimiento de cual soy parte interesada sin mi participación, por no haber sido legalmente notificado de ello…”.

Alegó que se obvió el procedimiento establecido para la notificación a los interesados establecidos en los artículos 11 literal “B”; 67 y 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la falta de motivación fáctica en virtud de que no contiene indicación de los criterios de valoración y los factores usados para el avalúo del inmueble, que la resolución al silenciar los motivos no permite al interesado conocer los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 2012-003 de fecha 4 de julio de 2012 de la División de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Plaza de estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resuelve fijar un canon de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la intersección de la calle Dr. Francisco Rafael García y calle Páez, locales PB-1, PB-2, 1-1 y 1-2 arrendado a la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH C.A.

Por lo anterior solicitó que se declare con lugar la presente pretensión.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró Inadmisible, la demanda de nulidad interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Alega el recurrente que solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2012-003 del 04 de Julio 2012, expediente administrativo Nº 2012-002, de la División de Inquilinario de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por los ciudadanos FREDDY RODRÍGUEZ, Alcalde del Municipio y CLARA VERA, Jefa de la Oficina, mediante la cual fue fijado el canon de arrendamiento mensual, para el inmueble ubicado en la intersección de la calle Dr. Francisco Rafael garcía (sic) y Calle Páez, locales PB-1, PB-2. 1-1 Y 1-2, arrendado a la Sociedad Mercantil Muebles y Artefactos Sayegh C.A., manifestando a tal efecto, que se obvio (sic) el procedimiento establecido para la notificación a los interesados, incidiendo negativamente en el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al intentar notificársele del procedimiento constitutivo, en direcciones donde nunca ha estado domiciliado o residenciado, habiéndose efectuado un procedimiento donde es parte interesada y no fue legalmente notificado de ello. De igual forma alega el recurrente que la precitada Resolución adolece del vicio de motivación fáctica, al no contener indicación de los criterios de valoración y los factores utilizados para determinar el avalúo del inmueble, no conteniendo la expresión de los hechos que le sirvan de fundamento.
De la revisión de los autos puede evidenciarse, en particular del Expediente Administrativo Nº 2012/002 de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, que el solicitante de la regulación de canon de arrendamiento, es decir el arrendatario, manifestó que el inicio de la relación arrendaticia fue en el año 1976 con el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ (sic), que esta continuo (sic) a su fallecimiento con su hijo Ciudadano (sic) FELIPE NARCISO HERNANDEZ (sic) APONTE y sus familiares, ELOÍNA DE HERNANDEZ (sic) Y PATRICIA HERNANDEZ (sic) APONTE, consignando entre los recaudos anexos a la solicitud, recibos de pagos arrendaticios suscritos por la Ciudadana (sic) ELOINA DE HERNANDEZ (sic), viuda del de cujus y emitidos mensualmente durante todo el año 2011 e inicios del año 2012; de lo anterior se puede inferir que los llamados a suceder de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, del ciudadano que en vida se llamará FELIPE NARCISO HERNANDEZ (sic), indistintamente efectúan actos de administración atinentes a la sucesión.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se observa que consta al folio 96 y 97 Boleta de Notificación emitida por la División de Inquilinato de la prenombrada Alcaldía, donde se hace saber a los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ (sic) APONTE y ELOÍNA DE HERNANDEZ (sic), en su carácter de arrendadores, que esa División resolvió regular el inmueble arrendado, siendo practicada la misma en la dirección Urbanización Castillejo, El Torreón, Calle 1, Casa Nº 31, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que fuera aportada por el solicitante-arrendatario, siendo recibida y firmada en fecha 11 de Abril de 2012 por la ciudadana Patricia Hernández, posteriormente se emite nuevamente Boleta de notificación a los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ (sic) APONTE y ELOÍNA DE HERNANDEZ (sic), en su carácter de arrendadores, en razón de haberse dictado la Resolución Nº 2012-003, siendo recibida y firmada por la ciudadana Eloína de Hernández, C.I. Nº V-1.990.984, en fecha 15 de Agosto de 2012, en la misma dirección anteriormente mencionada según consta de Declaración del Fiscal encargado de esa Oficina de la misma fecha. Siendo en fecha 08 de mayo de 2013, que el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ (sic) APONTE, se da por notificado del procedimiento de Regulación de Alquileres y de la Resolución Nº 2012-003.
(…Omissis…)
En el presente caso, siendo que la notificación del contenido de la Resolución Nº 2012-003, fuera practicada en la persona de uno de los miembros reconocidos por el arrendatario, de la sucesión de FELIPE NARCISO HERNANDEZ (sic), ciudadana ELOINA DE HERNANDEZ (sic), persona tenida como interesada de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos, puede inferirse que la notificación fue efectuada tal como lo pautan los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente, y la misma cumplió su cometido al haber hecho del conocimiento de la ciudadana antes mencionada el contenido del acto administrativo y los recursos de los cuales disponía contra la resolución, especificando de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para el ejercicio del recurso respectivo, disponía de sesenta (60) días calendario siguientes a la última notificación efectuada a las partes y siendo que ello ocurrió en fecha 15 de Agosto del año 2012 y la interposición del Recurso se ejerciera en fecha 10 de Julio de 2013 y habiendo sido ya precisado el régimen legal de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de las consideraciones del caso de autos anteriormente efectuadas, resulta forzoso concluir que efectivamente corrió con creces el lapso correspondiente a los efectos de la interposición del Recurso Administrativo de Nulidad, y por ende la pretensión del recurrente debe declararse inadmisible, por tal motivo debe a su vez considerarse que el Acto Administrativo emanado de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Resolución Nº 2012-003 del 04 de Julio de 2012, es válido y eficaz, produciendo los efectos que en el se establece y ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Resolución Nº 2012-003 del 04 de Julio de 2012, emanado de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, incoada por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, supra identificado por haber operado la caducidad de la acción. (Negrillas propias de ese Juzgado)

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante este Tribunal la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Que interpuso recurso contencioso administrativo de inquilinato por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº 2012-003 de fecha 4 de julio de 2012 emanada de la División de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual fijó un canon de arrendamiento mensual para el edificio arrendado a la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH C.A..

Que del expediente no consta prueba alguna del fallecimiento ni que el contrato primigenio continuó con los herederos a tenor de lo previsto en el artículo 477 del Código Civil el cual no consta que haya ocurrido.

Denunció que la sentencia recurrida posee una motivación contradictoria ya que en primer lugar se establece que el contrato de arrendamiento fue pactado por su persona y la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH C.A., por lo que resulta que “…mi persona es legitimada a los fines de intentarse cualquier pretensión derivada de dicha convención, y así es reconocido por el a quo, según el referido contrato de fecha 06/03/2003. No obstante, declara también la existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento desde el año 1976, que continuó hasta la fecha…”.

Denunció que la sentencia que hoy se recurre está viciada de inmotivación al no apreciar ninguno de los argumentos esgrimidos ni las pruebas aportadas por los accionantes.

Denunció el vicio de infracción de ley por negar la aplicación de una normativa vigente en virtud que la cualidad o legitimidad en materia inquilinaria no viene determinada por la propiedad del inmueble pues a su decir, no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar la cosa por cierto tiempo mediante el pago de un precio determinado, porque no se transmite derechos reales sino derechos personales.

Adicionalmente agregó que se negó la aplicación de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 literal “B” 67, 72, 73, 76, 77, 78 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como el artículo 9 numeral 1, artículo 26 numeral 2, artículo 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 189 numeral 1, artículo 20 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que los interesados principales son el arrendador y el arrendatario por lo que a su decir la notificación va dirigido a ellos.

Denunció el vicio de infracción de ley por incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley por cuanto “…se observa, que sólo mediante una “muy particular inferencia” con una conclusión sui géneris de representación sin poder, puede el iudex a quo concluir que la notificación practicada en la persona de uno de los miembros de la sucesión fue efectuada tal como lo pautan los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente, y que la misma cumplió su cometido…”.

Alegó que el arrendador tiene el carácter de demandado y sólo pueden presentarse sin poder los abogados y que la ciudadana Eloína de Hernández no se atribuyó esa ni ninguna cualidad.

Que la sentencia recurrida está viciada por incurrir en un error de interpretación acerca del alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al extender el alcance de representación sin poder del heredero por su coheredero es una obligación personal.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la apelación y la nulidad de la Resolución Nº 2012-003 de fecha 4 de julio de 2012 emanada de la División de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMETACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2015, el abogado Jorge Alberto Prada Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Luego de traer a colación lo alegado por ellos en el Tribunal “A quo” y solicitaron la ratificación de la sentencia del Tribunal Primero Ordinario de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad en apelación interpuesto por el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, anteriormente identificado, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano que declaró Inadmisible la presente demanda.

En este orden de ideas, conviene entonces citar el contenido del artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios aplicable ratione temporis –Decreto Nº 427 dictado por el Presidente de la República de Venezuela en fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999- para el presente caso el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.”

Del artículo anterior, se desprende que la competencia para conocer de los actos administrativos inquilinario en primera instancia son los Juzgados de Municipio en caso que el caso haya sido fuera del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la mencionada ley le otorgó competencia a los Juzgados municipales en materia administrativa.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 26 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

Siendo ello así, resulta evidente que las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, con competencia en la materia Contencioso Administrativa la conocen los Juzgado Superior Estadales Contencioso Administrativo en virtud de ello, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Narciso Hernández Aponte, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2014 emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano que declaro Inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta.



1.- Del vicio de infracción de ley por incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición de una ley.

Alegó el vicio de de Ley por incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición de una Ley al concluir que la notificación practicada en la persona de uno de los miembros de la sucesión había sido efectuada de conformidad con los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las disposiciones contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, debe indicarse que la parte apelante alegó que la sentencia recurrida adolece el vicio de falso supuesto de derecho “por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo” (Vid. Sentencia Nº 1614 emanada de la Sala Político-Administrativa, en fecha 11 de noviembre de 2009)

En el caso de marras, observa esta Alzada, que la parte accionante, en su escrito de fundamentación de apelación alegó el vicio de infracción de ley ya que a su decir se negó la aplicación de una norma vigente por cuanto se debió realizar la notificación personal, violándose a su vez el derecho al debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo, declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad ejercida, por considerar “…que para el ejercicio del recurso respectivo, disponía de sesenta (60) días de calendario siguientes a la última notificación efectuada a las partes y siendo que ello ocurrió en fecha 15 de Agosto de 2012 y la interposición del Recurso se ejerciera en fecha 10 de julio de 2013…”.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar una serie de consideraciones:

En relación con lo planteado, es necesario indicar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un lapso determinado y de no ejercerse en dicho tiempo, deviene la inadmisibilidad de la acción por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal por lo que se debe interponer formalmente en el tiempo establecido de lo contrario, la misma resulta caduca y se extinguiría.

Por otra parte, la caducidad es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

Al respecto se tiene que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica. (Vid. sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis)

En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Bajo este mismo orden de ideas, al tratarse la presente demanda de nulidad inquilinario, a los efectos del cálculo de la caducidad, la normativa legal aplicable es la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, el cual entró en vigencia el 1º de enero de 2000, todo ello debido a que el acto administrativo recurrido es de fecha 04 de junio de 2012, de tal manera que dicho acto se hizo eficaz bajo el marco de la ley anterior a la que actualmente rige la materia inquilinaria.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 77 de la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponía como lapso de caducidad especial a saber:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes. Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la disposición transcrita se observa que el legislador estableció un lapso especial de caducidad con ocasión a la interposición de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados del órgano regulador que fije el monto máximo de arrendamiento, esto es por 60 días de calendario siguientes a partir de la última notificaciones de la decisión y siendo que tal ley es de materia especial –inquilinaria-, siendo ello así, ésta la norma aplicable para el cómputo del lapso de caducidad.

Ahora bien, a los fines de establecer la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, estima este Tribunal conveniente transcribir los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis, los cuales eran del siguiente tenor:

“Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De los artículos precitados se desprende, que las decisiones dictadas por los organismos que regulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberán ser notificadas personalmente y se deberá entregar a las partes interesadas un resumen de dicha decisión, igualmente se deberá expresar los recursos que contra ella se puedan intentar y ante qué Tribunales; asimismo, se indica que cuando dicha notificación no pueda ser realizada de manera personal se deberá publicar un resumen de la decisión en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble.

Del análisis anterior debe esta Juzgadora revisar las actas que conforman el presente expediente en tal sentido:

- Riela a los folios 34 al 42 solicitud de regulación y fijación de canon de arrendamiento solicitada por la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH C.A., contra el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE en virtud de la presunta relación arrendaticia.

- Consta a los folios 43 al 45 del expediente contrato de arrendamiento en copia simple suscrito presuntamente por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE y la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH C.A., y notariado ante la Notaria Publica del municipio Plaza Guarenas del estado Miranda.

- Cursa al folio 96 del expediente documental denominada “BOLETA DE NOTIFICACION PERSONAL” de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la Jefa de la Oficina de la División de Inquilinato, en ese sentido se observa que la misma se encuentra recibida por la ciudadana Eloína de Hernández en fecha 15 de agosto de 2012 en la ciudad de Guatire, sin embargo la referida Boleta de notificación se puede leer lo siguiente:

“…SE HACE SABER: A los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.838.344, (…) y a la ciudadana ELOINA DE HERNÁDEZ, ARRENDADORES de cuatro (4) locales comerciales identificados con los números PB-1, PB-2, 1-1 y 1-2 (…) resolvió Regular el mencionado inmueble..”

- Consta al folio 103 del expediente diligencia realizada por el ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte de fecha 8 de mayo de 2013, dándose por notificado del “…procedimiento de Regulación de Alquileres de la Resolución Nº 2012-003, de fecha 06-08-2012…”

Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

De lo anterior se desprende que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE y la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH C.A., y que ésta última solicitó ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza la Regulación de alquiles del conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la época, así pues se observa que se libró boleta de notificación donde se resolvió Regular el inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con los números PB-1, PB-2, 1-1 y 1- ubicados entre las Calles Francisco Rafael García con Calle Páez, Guarenas, dirigida al ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte sin embargo no se observó que el haya suscrito la referida notificación, sólo se observa que suscribió la mencionada notificación la ciudadana Eloina de Hernández, también se verificó que el hoy apelante se dio por notificado de dicha Regulación mediante diligencia en fecha 8 de mayo de 2013.

Al respecto conviene citar quien decide la forma o requisitos de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y la consecuencia de las notificaciones que no llenen los requisitos, dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto se tiene que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Del los artículos transcritos se desprende que para que la notificación sea válida deberá contener el texto íntegro de la decisión administrativa e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y los órganos y tribunales ante de los cuales se deben interponer.

En virtud de lo anterior resulta oportuno invocar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Subrayado y negritas de este Juzgado)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocando el principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación este defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.

Ahora bien, aclarado lo anterior se tiene que el ciudadano Felipe Narciso Hernández era parte interesada en el procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento en virtud de que éste aparece como arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en fecha 6 de marzo de 2003 por la Notaria Pública del municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, en virtud de lo cual éste debía ser notificado en forma personal de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, “…debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”, situación que en el presente caso no ocurrió, por lo que a criterio de quien decide tal notificación se encuentra defectuosa, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita en los párrafos que antecede.

Al ser esto así, no comparte esta Alzada lo expresado por el Tribunal a quo al considerar que “…la notificación del contenido de la Resolución Nº 2012-003, fuera practicada en la persona de uno de los miembros reconocidos por el arrendatario, de la sucesión de FELIPE NARCISO HERNANDEZ (sic), ciudadana ELOINA DE HERNANDEZ (sic), persona tenida como interesada de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos, puede inferirse que la notificación fue efectuada tal como lo pautan los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” por cuanto la parte interesada de acuerdo con el contrato de arrendamiento es el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.838.344, quien funge como arrendador del inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con los números PB-1, PB-2, 1-1 y 1- ubicados entre las Calles Francisco Rafael García con Calle Páez, municipio Plaza, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda. En razón a lo anterior, considera este Juzgado, en armonía con los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación realizada por la administración a la ciudadana ELOÍNA DE HERNÁBNDEZ se encuentra defectuosa.

Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal observa que el Juzgado a quo erró al interpretar el contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos y las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo la sentencia en vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación de la ley por lo que a juicio de esta Alzada debe REVOCAR el fallo apelado con fundamento a dicho análisis. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, y siendo que el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción declaró la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad inquilinaria interpuesto, por estimar que había operado la Caducidad de la Acción, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, Revoca la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judiical del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando al mencionado Juzgado revisar las demás causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad y de ser el caso, continuar con el procedimiento de ley en el presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, se ordena notificar al Alcalde del municipio Plaza del estado Miranda de conformidad con el artículo 153 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Síndico Procurador del municipio Plaza del estado Miranda, al Director de la División de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda y al Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad (apelación) interpuesta por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 37.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por Primero Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de agosto de 2014 mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda de nulidad.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado y ordena al mencionado Juzgado revisar las demás causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad y de ser el caso, continuar con el procedimiento de ley en el presente recurso.

Notifíquese al Alcalde del municipio Plaza del estado Miranda de conformidad con el artículo 153 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Síndico Procurador del municipio Plaza del estado Miranda, al Director de la División de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda y al Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2015-__________.-
La Secretaria
CARMEN VILLALTA
**Exp. Nro. 2014-2272/GL