REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2015-2351
En fecha 10 de marzo de 2015, las abogadas Yoselyn Dulcey Y Paulette Nunes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.253 y 137.249, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YODIAN JOSÉ LAVARTE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.200.928, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (CAUSIBO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 13, Folio 57, Tomo 7 Protocolo Primero, en fecha 28/07/1970, cuya última Reforma de sus Estatutos Sociales consta mediante Acta Nº 86.2011, inscrita en la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 17, Tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2014, en fecha 29/5/2014, identificada ante el Registro de Información Fiscal RIF con el Nº V-1009154-0, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del Acto Administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de febrero de 2015”, “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa de fecha 7/8/2014”, (notificado en fecha 20/10/2014) y contra las vías de hecho generadas en el procedimiento sancionatorio “aperturado” contra la Asociación Civil demandante por la Inspectoría antes mencionada.
Seguidamente, previa distribución de causas efectuada el 06 de octubre de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe en misma fecha del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2015-2351.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En el referido escrito, la parte demandante indicó que: “1) Se sirva admitir y sustanciar la presente DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES Y VIAS DE HECHO contra los actos administrativos “Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de febrero de 2015”, “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa de fecha 7/8/2014” (notificado en fecha 20/10/2014). 2) Se sirva declarar la Nulidad del procedimiento sancionatorio aperturado contra mi representada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, identificado con el número de expediente Nº 027-2014-06-00326 y los Actos Administrativos de sustanciación previos a saber: 1) Acta de Visita de Inspección de fecha 16/6/2014; 2) Acta de Visita de Inspección de fecha 23/6/2014; 3) Informe Solicitud de Sanción por Infracción a la Ley S/N, Nº de expediente 027-2014-000290-GF, de fecha 22/7/2014; 4) Acta de Ejecución de Derechos Fundamentales de fecha 22/7/2014; todos ellos emanados por la misma Inspectora del Trabajo en las fecha que se señala. 3) Declare la Nulidad de las vías de hecho generadas por la Administración en la sustanciación del procedimiento sancionatorio de multa aperturado contra mi representada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas identificado con el Nº 027-2014-06-00326. 3) Se sirva emitir pronunciamiento al respecto del punto de la equiparación de los Trabajadores Adscritos a CAUSIBO a Funcionarios de la Universidad Simón Bolívar en los términos expresados en el presente escrito libelar. 4) Se sirva declarar las responsabilidades personales que recaigan sobre los funcionarios o funcionarias que participaron activamente en la sustanciación de este procedimiento de Supervisión y Multa contra nuestra representada de acuerdo a normativa legal vigente.” (Resaltado del original)
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de febrero de 2015”, “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa de fecha 7/8/2014”, (notificado en fecha 20/10/2014) y así como contra las vías de hecho generadas en el procedimiento sancionatoria aperturado contra mi representada por la Inspectoría antes mencionada.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, en los siguientes términos:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer del mencionado del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En tal sentido, con base al análisis y criterio anteriormente mencionado y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad al criterio establecido en sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Yuraima Galíndez). Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Yoselyn Dulcey Y Paulette Nunes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.253 y 137.249, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YODIAN JOSÉ LAVARTE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.200.928, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (CAUSIBO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Folio 57, Tomo 7 Protocolo Primero, en fecha 28/07/1970, cuya última Reforma de sus Estatutos Sociales consta mediante Acta Nº 86.2011, inscrita en la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 17, Tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2014, en fecha 29/5/2014., identificada ante el Registro de Información Fiscal RIF con el Nº V-1009154-0, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del Acto Administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de febrero de 2015”, “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa de fecha 7/8/2014”, (notificado en fecha 20/10/2014) y contra las vías de hecho generadas en el procedimiento sancionatorio “aperturado” contra la Asociación Civil demandante por la Inspectoría antes mencionada.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2015-2351/GLB/CV/Dt.-
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