REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2339

En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana ASUNTA CAROLINA PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.814, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por concepto de daño civil y moral, daños materiales y daños y perjuicios.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 25 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2339.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La parte demandante en su escrito libelar solicitó a este Tribunal lo siguiente: “(…) PRIMERO: El pago de las cantidades de dinero entregadas fraudulentamente a un tercero desconocido en las oficinas de la Coordinación de Habilitaduría del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y cobrado negligentemente por ante la Taquilla Especial del Banco Industrial de Venezuela en la Comandancia General del Ejército, y a pagar como indemnización POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, el monto acordado el día 19 de Mayo (SIC) de 2010, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (SIC) CON DOCE CENTIMOS (SIC) (Bs. 71.050,12) correspondientes al monto del cheque sustraído y pagado ilegítimamente, más la suma que resulte de aplicar los intereses moratorios en base a la tasa fiada (SIC) por el Banco Central de Venezuela, ante el retardo en el pago de lo adeudado todo ello en virtud de que creó daños MATERIALMENTE CUANTIFICABLES y plenamente señalados anteriormente en el cuerpo de la presente demanda, (…omissis…) SEGUNDO: Al pago de los intereses legales derivados de tal cantidad de dinero calculados a una rata de 12% anual, calculadas desde mayo de 2010 hasta agosto de 2012, mas todos aquellos montos que se sigan venciendo derivados de este concepto hasta la definitiva, para lo cual solicito sea nombrado perito contable a los fines del correcto cálculo de las cantidades. TERCERO: Los intereses de Mora en el cumplimiento de la Obligación, lo (SIC) cuales deberán ser calculados en la definitiva, calculados a la rata de tasa correspondiente en los 5 Mayores Bancos del País, para lo cual sea nombrado experto contable en la definitiva. CUARTO: La indexación del monto adeudado el cual deberá ser calculado con base a los índices inflacionarios de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido Mayo de 2010 hasta la fecha de la ejecución del fallo. (…omissis…) QUINTO: Se condene a las demandadas, conjunta o separadamente a pagar como indemnización de DAÑO MORAL, derivada de la misma la indemnización que por ESCARNIO MORAL Y PUBLICO (SIC), SUFRIMIENTO PSÍQUICO Y STRESS MENTAL O DISTRESS POSTRAUMÁTICO, con las consecuencias orgánicas y psíquicas antes establecidas, en un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8000.000,00), o SEIS MIL DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.230), en las proporciones y montos que fije porcentualmente el Tribunal, sin que exista reducción alguna por parte del Tribunal vista la argumentación legal de la indemnización solicitada, calculadas al monto en el cual se encuentre la unidad tributaria en la definitiva. (…)” (Resaltado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ASUNTA CAROLINA PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.814, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) (…)” cantidad que representa siete mil ochenta y siete Unidades Tributarias (7.087 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0008 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena citar al Procurador General de la República y al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el referido artículo 82, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera se ordena notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ASUNTA CAROLINA PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.814, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.) una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes conforme a lo establecido en el referido artículo82, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _dos post meridiem (_2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- 055.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2015-2339/GLB/CV/OMF