REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2618-14
En fecha 4 de agosto de 2014, el abogado Ibrahim Gordils, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTBOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1993 bajo el Nro. 65, Tomo 92-A-Sgdo. consignó ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 000209 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Previa distribución efectuada el 5 de agosto de 2014, la presente causa fue asignada y recibida en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 20 de octubre de 2014, este Juzgado abrió el cuaderno de medidas en razón de la solicitud de la parte actora.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende se desaplique por inconstitucional mediante control difuso “los artículos 28 del reglamento de la Ley para la Regularizaron y control de los Arrendamientos de Vivienda, 73, 74, 75, 76 y 78 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas y 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de su reglamento” o en su defeco la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo, así como la nulidad del acto recurrido y en consecuencia se fije el nuevo canon máximo mensual.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave o amenazas de violación del derecho o derechos reclamados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente a los alegatos de perjuicio, sino al acompañamiento de los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos que asisten a la parte que solicita la protección cautelar. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicita la medida cautelar de suspensión de efecto en contra de la Resolución Nro. 000209 de fecha 14 de noviembre del 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Así pues, la parte actora solicita la medida cautelar esgrimiendo que de no otorgar dicha protección cautelar se estaría causando un daño irreparable a su mandante, alegando además que por todos los hechos y vicios narrados están demostrando proceder en buen derecho y en defensa de su representada, expresando que “dicho pedimento obedece a que de aplicarse actualmente la resolución recurrida, se le estaría causando un daño irreparable a [su] mandante, por cuanto se trata de un procedimiento regulatorio que esta totalmente viciado de nulidad absoluta, lo cual trae como consecuencia que se creen falsas expectativas en la inquilina e inseguridad jurídica para [su] mandante(…).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris, para la cual se advierte que la parte actora al momento de solicitar la referida medida cautelar no fundamentó la misma en hechos concretos, de igual forma no indicó cómo se le está causando daños irreparables a su mandante ya que solo se limitó a expresar que la resolución objeto de la demanda esta viciada de nulidad absoluta.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada, toda vez que no quedó probado en autos de que forma se le esta causando un daño irreparable a su mandante. Lo anterior no obsta a que con base a las facultades conferidas por la ley, el Juez Contencioso pueda dictar medidas cautelares de oficio en el transcurso del proceso, si se configuraran los extremos exigidos. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC,


FELIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario Acc,

FELIX NOVA
DDFF/FN/rg
Exp. Nro. 2618-14