Exp. 2433
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha 11 de agosto del año 2014, se recibió en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en funciones de Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUIS BLOEDOORN y DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.500.947 y V-4.441.863, actuando en sus carácter de Coordinador Nacional de Organización el primero de los nombrados y Coordinador Nacional de Juventud, Deportes y Recreación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) la segunda, así como los ciudadanos ENRIQUE CEDEÑO ABREU y CESAR ARIAS FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.926.841 y V-7.176.568 en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Actas del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E (SUTCNE), respectivamente en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), ciudadanos GONZALO CELTA ROJAS y JOSÉ ANGEL LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.802.452 y V-2.119.800, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, así como los ciudadanos JOSÉ MENDEZ FARRERA, RAFAEL MOLINA RAMIREZ, FRANCISCO MODESTO CURVELO, GUSTAVO LAINETTE SUCRE y GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.586.047, V-2.548.106, V-2.126.726, V-5.556.874 y V-6.856.979, respectivamente actuando en sus carácter de funcionarios jubilados del Consejo Nacional Electoral, asistidos por el abogado Cesar Arias Fernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.479, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Realizada la distribución del Recurso en fecha 12 de agosto del 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el mismo día y se le asignó el Nº 2433, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
I
DEL RECURSO
Observa este Tribunal Superior que los recurrentes pretenden con la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia de su escrito libelar que se declare la nulidad de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10 que a su decir, eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido.
Consideran los recurrentes que, la referida modificación viola principios y fuentes del derecho del trabajo plasmados en la Constitución, Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República, leyes laborales y los principios que inspiran, la Convención Colectiva de Trabajo por estar estrechamente vinculada con las normas constitucionales y legales, los usos y costumbres que no sean contrarios a derecho, la jurisprudencia, la aplicación de la norma y la interpretación mas favorable, la equidad e igualdad.
Solicitan en consecuencia, que se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la vigencia del artículo 10 de la Resolución Nº 040825-119 de fecha 25 de agosto de 2004, contentiva de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 de fecha 19 de enero de 2005.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Revisadas las consideraciones expuestas por los recurrentes como fundamento del presente recurso, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para continuar con el conocimiento del presente caso en los términos siguientes:
En este sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa”.
En este orden de ideas, la competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales atendiendo a tres criterios establecidos por Ley a saber, la materia, el órgano que lo dictó, el territorio, los cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta.
De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada, para preservar el principio según el cual, las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
En efecto, la competencia es de orden público y está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.
En este orden de ideas, y verificada la obligatoriedad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso señalar contemplado por el Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción.
Así, el artículo 23 Numeral 5º eiusdem dispone lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Subrayado nuestro)
[…]”
En este sentido, de conformidad con el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Consejo Nacional Electoral, goza de independencia orgánica y autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria.
Ahora bien, se puede evidenciar que en el presente recurso se pretende la nulidad de una providencia administrativa contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, suscrito por la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la disposición transitoria octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual, al parecer de la parte actora, eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones,.
En virtud de lo anterior y en apego a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa, que lo pretendido es la nulidad de un acto de carácter normativo de carácter sub legal, dictado en ejercicio de facultades reglamentarias otorgadas por la Constitución y la Ley del Poder Electoral, por lo que, siendo la competencia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, a juicio de este Juzgador, le corresponde la competencia para conocer de esta causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para continuar conociendo del presente Recurso interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUIS BLOEDOORN, DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, ENRIQUE CEDEÑO ABREU, CESAR ARIAS FERNANDEZ, GONZALO CELTA ROJAS, JOSÉ ANGEL LUGO, JOSÉ MENDEZ FARRERA, RAFAEL MOLINA RAMIREZ, FRANCISCO MODESTO CURVELO, GUSTAVO LAINETTE SUCRE y GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, todos plenamente identificados en autos, contra la providencia administrativa contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y en consecuencia declina su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente Recurso interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUIS BLOEDOORN, DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, ENRIQUE CEDEÑO ABREU, CESAR ARIAS FERNANDEZ, GONZALO CELTA ROJAS, JOSÉ ANGEL LUGO, JOSÉ MENDEZ FARRERA, RAFAEL MOLINA RAMIREZ, FRANCISCO MODESTO CURVELO, GUSTAVO LAINETTE SUCRE y GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, todos plenamente identificados en autos, contra la providencia administrativa contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
- Se DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
- Se ORDENA remitir el presente expediente constante de Dos (02) piezas, la primera con Trescientos Cuarenta y Ocho (348) folios útiles y la segunda con once (11) folios útiles, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 12-03-2015, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:25pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2433
JVTR/LB/41.
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