Mediante escrito consignado en fecha 16 de julio de 2014, por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) por los ciudadanos LEOPOLDO D´ ALTA BARRIOS y ROMEL MOSCOTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.286.700 y 7.635.212 inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.544 y 49.296, respectivamente, en su carácter de representantes de THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A. de este domicilio, con Registro de Información Fiscal Nº J-40182008-5 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, bajo el Nº 08, Tomo 163-A, y cuya representación consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 21 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 38, Tomo 27, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, mediante la cual se Resolvió “(…) Imponer a [su] representada la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.350,00). Así como también la sanción de clausura del establecimiento hasta que obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
El 17 de julio de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió y le dio entrada el mismo día, asignándole nomenclatura Nº 2419.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se le concedieron tres (03) días de despacho a la parte actora para que consignara los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha, cinco (05) de agosto siguiente, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, al ciudadano Alcalde de ese Municipio, y al Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de dicha alcaldía, dejándose constancia de que no se libraron las respectivas compulsas porque la parte solicitante no había consignado los fotostatos para su elaboración.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
La parte actora denuncia en su escrito la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación o trato desigual, debido proceso y el derecho a la defensa, así como también a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al trabajo y a la prosperidad.
Alega que los documentos consignados junto con el escrito recursivo, como lo son los actos administrativos de verificación o inspección fiscal y el propio acto cuestionado con el recurso principal, así como la licencia de Actividades Económicas expedidas al Fondo de Comercio que funcionaba en las parcelas que ocupa su representada, las fotografías, en sitio, son suficientes pruebas para presumir gravemente la violación de las garantías y los derechos denunciados, pues ha sido criterio al mismo tiempo reiterado que las pruebas por excelencia pueden devenir de los propios actos impugnados.
De conformidad con lo anterior solicitó se decrete medida preventiva de amparo constitucional, con el fin de garantizar el ejercicio provisional de los derechos susceptibles de violación o amenazados, en espera de la decisión definitiva del recurso intentado en consecuencia se le restituya a su representada en la situación jurídica que le fue infringida por la arbitraria, inconstitucional e ilegal actuación desplegada por parte de la Administración Municipal.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el querellante, se decrete Medida Cautelar de Amparo, por violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación o trato desigual, debido proceso y el derecho a la defensa, así como también a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al trabajo y a la prosperidad.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que: El amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
A su vez, se estima realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.
De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe señalar el derecho y éste debe ser constitucionalmente tutelable, y debe presentar prueba fehaciente al menos presuntiva de su posición jurídico material.
El amparo constitucional ejercido subsidiariamente sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, por lo que la procedencia del amparo cautelar no puede constituir una ejecución anticipada del fallo.
De lo anteriormente trascrito considera este Tribunal Superior que la parte querellante sólo se limita a solicitar la presente medida, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dichos requisitos de procedencia, de igual manera, no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a este Juzgador a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia que ciertamente puede ser modificada en el transcurso del presente procedimiento judicial, razón por la cual, este Tribunal observa que los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, no son concurrentes en la presente causa, por cuanto no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente judicial, ni se evidencia del mismo, los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, así se declara.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Determinado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se proceda a dictar medida innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto y se autorice a nuestra representada a continuar con la realización de su actividad comercial en su sede hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada. En este sentido, se observa:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 103 dispone que: “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo dispuesto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Dispone de seguidas el artículo 104 eiusdem que: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
(…) omissis
Por ello resulta necesario para este Juzgador determinar si, en el caso bajo examen, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que alude el referidos artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “...intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La Batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares respecto a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
En relación al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, se encuentra referido a una serie de hechos objetivos que apuntan al menos a la presunción de la necesidad de la medida como indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal Superior que el hecho de no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” para el otorgamiento de la medida de amparo cautelar antes analizada, ello conduce necesariamente a declarar, igualmente, la improcedencia de esta medida cautelar por cuanto no concurren los requisitos necesarios para su procedencia, resultando forzoso para esta Corte declararla improcedente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los ciudadanos LEOPOLDO D´ ALTA BARRIOS y ROMEL MOSCOTE, antes identificados en su carácter de representantes de THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT), de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, mediante la cual se Resolvió “(…) Imponer a [su] representada la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.350,00). Así como también la sanción de clausura del establecimiento hasta que obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
2- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 04-03-2015, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BASTARDO
Exp. 2419
JVT/LB/jvtr.-
Sentencia interlocutoria.
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