REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001869

DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 23.694.656.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VIACNEY DEL VALLE VITALI y ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.168 y 55.912, respectivamente.
DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2000, bajo el número 81, tomo 431-A-Qto., y contra la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 6.903.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, LUIS DARIO VELASQUEZ, JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESUS REYES, LUIS DARIO VELASQUEZ y KATHERINE VALERA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191 y 75.207, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, este Juzgado dictó auto en el cual fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 20 de enero de 2015. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte demandada apelante, acto en el cual de común acuerdo con las partes, se fijó la celebración de un acto conciliatorio y se fijó como nueva fecha de audiencia, a todo evento para el caso que fuera infructuosa la conciliación, el día 02 de marzo de 2015.

En dicha oportunidad se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de apelación, concediéndole a cada una de las partes un tiempo prudencial a los fines que expusieran los fundamentos de su apelación, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 09 de marzo de 2015, lo cual así se realizó.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte actora y la parte demandada recurrieron de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los puntos que se detallan a continuación: que en la sentencia recurrida al actor se le otorgan la mayoría de los conceptos reclamados, pero considera que la sentencia goza de vicios de incongruencia negativa, porque la juez no se ajustó a lo alegado y probado en autos, hay error en la valoración de las pruebas, porque la mayoría de ellas fueron desechadas, siendo que en ellas se demuestra la prestación de servicio del actor, así como, la jornada y el horario en que prestó servicio laboral; que dentro de las pruebas está un expediente que emana de un juez de control de fecha 04 de noviembre de 2009 en la que se la da libertad al actor porque fue aprehendido por el CICPC por una denuncia realizada por la ciudadana Aurora Revuelta por violencia física, aquí se puede evidenciar que la relación de trabajo no termina en la fecha señalada por la demandada sino posterior cuando ocurre ese incidente, la juez en su sentencia no aplicó la comunidad de la prueba, no valoró esa acta, señalando que la misma debió ser ratificada por el tercero, cuando este es un documento público, que al conculcarlo con el folio 78 de la pieza número 2, que fue promovido por la parte demandada, se indica que la ciudadana Aurora Revuelta formuló una denuncia en contra del actor en fecha 03 de febrero de 2010. Igual ocurrió con la constancia de trabajo que cursa al folio 172, sobre la cual señaló que en ella se demuestra que el actor prestó servicios desde el 08 de enero de 2008, que la constancia es de noviembre de 2009 que es posterior a la fecha de egreso que indicó la parte demandada, se demuestra que prestaba servicio como instructor de pesas y que su salario era de Bs. 2.500,00, adujo que esta documental fue atacada en cuatro formas por la parte demandada, indicó que la constancia de trabajo fue firmada por la Gerente General, pero que ella no estaba autorizada para firmar, al realizar este ataque considera que la parte demandada debió traer a los autos quien era la persona autorizada para firmar las constancias de trabajo; alegó que en la sentencia la juez desecha este documental lo que es un error de valoración de prueba, así mismo, se demuestra la prestación del servicio a través de memorándum, que rielan a los folios 174 y 181, en la cual al actor y a sus demás compañeros se les notificaba como iban a ser sus guardias, cómo era la actividad laboral dentro del gimnasio; que una de ellas está suscrita el 17 de junio de 2009 fecha en la cual la demandada aduce que el actor prestaba servicios de manera independiente. En cuanto a la jornada laboral alegó un vicio de valoración de pruebas, puesto que a los folios 182 y 184 se demuestra el horario de 6:30 am a 9:00 pm así como el anuncio de precios y planes apreciados por el juez, que se alegó un horario de lunes a viernes de 6:30 am a 9:00 pm y sábado y domingos de 09:00 am a 03:00 pm., y que la demandada se exceptúa diciendo que el mismo era de 02:00 pm a 09:00 pm, pero no hay en autos ninguna prueba que soporte ese horario.

De igual forma señala que se pudo demostrar a través de la exhibición, donde se señala el control de entrada y salida de acceso a la sede de la demandada era la carnetización, y la demandada no presentó este documento, por lo que la juez aplicó lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero de manera parcial, sólo para la fecha de ingreso y egreso del actor, pero no lo aplicó para la jornada, que no aplicó la carga de la prueba, que con este horario se probaba las horas extras, domingos y que la juez condenó al pago sólo de un domingo al mes y en realidad fueron los domingos que se discriminaron en la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los puntos que se detallan a continuación: concuerda con la parte actora en que la sentencia dictada no se atuvo a lo probado y alegado en autos, señala que a la demandada se le condena una porción de prestación de servicio la cual va desde la fecha en se termino la relación laboral, es decir en abril de 2009 hasta la supuesta fecha alagada por el actor como de terminación de la relación laboral, es decir, febrero de 2010, únicamente bajo el análisis de lo que significa la prueba de exhibición, tal y como se desprende de la página 4 de la sentencia, que por un lado reconoce que no existe obligación y después dice que suele ser llevado, en las paginas 8 y 9 de la sentencia dice que es una obligación, siendo que en la promoción de la prueba no se indicó ningún dato de los que contiene dicho documento; que en base a esa prueba señala la juez que si existió una porción de prestación de servicio en las fechas antes señaladas, señala además que hay un hecho no controvertido en la causa, que es que ese libro no existe, porque el ingreso es a través de un sistema carnetizado. Después para la laboralidad señala al folio 9 de la sentencia, que es un indicio la prestación de servicio en virtud de la denuncia penal formulada, siendo imposible que cada denuncia que se haga comporte una relación laboral, señalando que ese análisis no configura la prestación de servicio. También señala, que la ciudadana Aurora Revuelta fue condenada, sin embargo, dentro del texto de la demanda no se dice que hubo prestación de servicio para ella, de los autos se evidencia que esa prestación fue con la empresa, al folio 12 de la sentencia señala la juez que es condenada porque pudiera quedar ilusoria. Que en la contestación de la demanda se alegó tiempo de servicio, salarios y condiciones de trabajo, lo cual todo fue probado, el salario a través los recibos de pagos, la parte donde se dice que el actor tuvo una prestación de servicios autónoma, donde no hay una porción de laboralidad se evidencia cuando el trabajador le pagaba a la misma empresa por entrenar personas en el gimnasio y desarrollo del servicio personalizado; en cuanto al tiempo de servicio, se alegó que este culminó y que después el actor vino con otro carácter lo cual fue probado, que no hubo laboralidad y que la juez pretende que se demuestre ese hecho negativo y señala que no se demostró que hubo una renuncia, le aduce una porción de laboralidad.

Señala que apela de la totalidad de la sentencia y de cómo se ordena pagar el despido, aduciendo que en la demanda no se señala como fue el despido, por otra parte, en el folio 14 de la sentencia en lo que se refiere al bono nocturno, la juez hace un ejercicio con salario mensual, salario diario, salario hora, porcentajes, y que no lo sumó mes por mes sino que lo sumo todo al final con el último salario y que el cálculo de prestación de antigüedad lo hace en base a los cinco días por mes hasta febrero de 2010, señala que le da mas el monto por bono nocturno que por prestación de antigüedad.

Se le concedió el derecho de replica a la parte actora quien señaló en cuanto a la exhibición de control de entrada y salida, que existe copia impresa de página web a los folios 183 y 184, donde se señala que el acceso a la empresa era por vía de carnetización, que el juez lo solicitó y la demandada no lo trajo, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica prevista en la ley, sin embargo la juez no lo tomó en cuenta para la jornada de trabajo, que en autos constan amonestaciones y notificaciones posteriores a abril, firmadas en original, por la ciudadana Nurys Delgado, quien lo amonestó, le notificaba de reuniones, las mismas fueron desechadas porque fueron desconocidas, era la gerente general quien además demando por prestaciones sociales.

Se le concedió el derecho de contrarréplica a la demandada quien señaló que la juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, que al folio 151 se evidencia como fue promovida la prueba de exhibición, en la que no se señalaron los datos que contienen los libros que según la juez quedaron reconocidos, que sí se exhibió el libro de horas extras, que las amonestaciones fueron atacadas en juicio, que no es carga de la prueba un hecho negativo.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial del actor en su escrito libelar que prestó sus servicios a favor de la demandada como instructor de pesas, a partir del 08 de enero de 2008 hasta el 03 de febrero de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, señalando como horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 am a 09:30 pm y los sábados y domingos de 09:00 am a 03:00 pm, que el salario era de Bs. 200,83 diarios. Demanda los conceptos de horas extras diurnas, horas nocturnas, días domingos y sus respectivas incidencias en el salario, prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos que el actor prestara servicios laborales desde el 26 de mayo de 2006, al igual que en fecha 08 de enero de 2008, reconociendo que sí presto servicios pero desde el día 25 de enero de 2008 hasta el 31 de abril de 2009 y que el salario para ese período fue de Bs. 1.400,00 y luego de Bs. 2.000,00 mensuales; que el horario de trabajo fuera de lunes a viernes de 06:00 am a 09:30 pm y los sábados y domingos de 09:00 am a 03:00 pm, alegando que la jornada del actor fue de lunes a viernes de 02:00 pm a 09:00 pm, siendo solo un fin de semana al mes, es decir, un sábado o un domingo al mes; que el actor mantuviera una relación laboral entre el 01 de junio de 2009 al 31 de julio de 2009, señalando que realizó una prestación de servicios por su propia cuenta y dependencia, efectuando su actividad de servicio de entrenador personalizado a sus clientes de manera autónoma e independiente, en ese período era el actor el que le pagaba a la demandada en forma mensual y le cobraba directamente a sus clientes para pagarle a su vez a la empresa demandada.

Igualmente niega, rechaza y contradice que se haya despedido al actor injustificadamente en fecha 03 de febrero de 2010, por la ciudadana Aurora Revuelta, señalando que el actor prestó sus servicios hasta el día 31 de abril de 2009; así como, los salarios alegados como devengados, y que adeude las cantidades señaladas en la reforma de demanda por los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras diurnas, nocturnas, domingos y su incidencia en el salario integral.

En cuanto a la contestación presentada por la ciudadana Aurora Revuelta, en su carácter de demandada en forma personal, se invoca la falta de cualidad de la mencionada ciudadana, señalando que el actor no prestó servicios personales para ella y solo funge como una accionista minoritaria de la empresa demandada, negando que existiera algún tipo de relación laboral.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los términos de la apelación interpuesta por las partes, este Tribunal de alzada deberá emitir pronunciamiento sobre: 1. La falta de cualidad de la ciudadana Aurora Revuelta, sobre quien la juez de primera instancia condenó en forma solidaria en su condición de patrono. 2. sobre el tiempo y condiciones de servicio del actor tomando en cuenta que la actora alega que fue desde el 26 de mayo de 2006 al 03 de febrero de 2010 y la demanda alegó que la relación de trabajo fue desde el 25 de enero de 2008 al 30 de abril de 2009 y que desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio de 2009 fue trabajador autónomo e independiente. 3. La jornada y horario de trabajo tomando en cuenta que el actor alegó que la jornada era de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 9:30 p.m., y sábados y domingos de 9:00 a.m., a 3:00 p.m., mientras que la demandada alega que fue de lunes a viernes de 2:00 p.m., a 9:00 p.m., y como consecuencia de ello emitir pronunciamiento sobre las horas extras diurnas y nocturnas, domingos y bono nocturno. 4. Forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que el actor sostiene haber sido despedido en fecha 03 de febrero de 2010, mientras que la demandada niega el despido alegado en esa o en ninguna otra fecha. Todo ello previa distribución de la carga de la prueba y del análisis de las pruebas invocadas por las partes cuya errónea valoración fue alegada entre sus fundamentos de apelación.


corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar si la juez a-quo dictó sentencia ajustado a lo alegado y probado en autos, en cuanto a la valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la misma, la falta de cualidad de la demandada en forma solidaria y la procedencia de los montos condenados por Bono Nocturno. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Insertas a los folios 155 al 164 de la pieza número 1 del expediente, correspondientes a copia de documento de compra venta de un inmueble por parte de la demandada ciudadana Aurora Revuelta y el ciudadano Alberto Morantes, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada las impugnó por ser copias simples. Respecto de lo planteado, este Tribunal de Alzada aprecia que dicha documental es una copia de documento autenticado, con lo cual si bien el medio de ataque no es idóneo, no es menos cierto que del contenido de la misma no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Insertas a los folios 165 al 169 de la pieza número 1 del expediente, correspondiente a acta de audiencia celebrada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia por violencia física interpuesta por la demandada ciudadana AURORA REVUELTA en contra del actor, quien en su defensa señaló en la celebración de dicha audiencia que se encontraba en su puesto de trabajo y el esposo de la referida ciudadana lo llamó para que firmará un nuevo contrato de concesión, a lo que él se negó, por lo que le manifestaron que debería irse en dos días, en la cual se decidió dejar en libertad inmediata al actor y ratificar la medida que prohibía al actor el acercamiento a la referida ciudadana. Este Tribunal Superior de un análisis efectuado a dicha documental, no precisa la fecha exacta en que ocurrieron los actos narrados en la mencionada acta, sin embargo de acuerdo a la informativa proveniente de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 77 al 78 de la pieza número 2 del expediente , los hechos señalados en las referidas documentales, sucedieron el día 03 de febrero de 2010; en tal sentido este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a las mismas dada la naturaleza del cual emanan. Así se establece.

Inserta al folio 170 de la pieza número 1 del expediente, correspondiente a justificativo otorgado al actor por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en fecha 08 de febrero de 2010, por ser atendido en el Servicio de Salud Ocupacional Psicología, el cual fue desconocido por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio por no emanar de su representada. Al respecto, señala este Tribunal de Alzada que no se evidencia de dicha documental dato alguno de recepción por parte de la demandada y siendo además que la misma es de fecha posterior a la alegada como fecha de terminación de la relación de trabajo, es por lo que la misma al no aportar solución a la controversia se desecha del material probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 171 de la pieza número 1 del expediente, correspondiente a control de cita del actor en el Tribunal de Violencia contra la Mujer para el día 13 de abril de 2010, el cual fue impugnado por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio por ser copia simple, al respecto, señala este Tribunal Superior que el mismo se refiere al procedimiento ventilado ante el Circuito Penal por violencia física interpuesto en contra del actor que nada aporta a la resolución de este juicio, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 172 de la pieza número 1 el expediente, correspondiente a comunicación dirigida al Banco Bancaribe en fecha 04 de noviembre de 2009, el cual fue desconocido en su contenido y producción por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, señalando que la misma no estaba suscrita por la demandada ni por personal que la obligue, que emana de un tercero y va dirigido a un tercero como lo es el Banco Bancaribe, al respecto, señala este Tribunal de Alzada se encuentra suscrita por la ciudadana Nurys Delgado en su carácter de Gerente General, que a criterio de quien decide debe se considerada como representante del patrono en los términos de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la alegada relación de trabajo. De igual manera considera quien decide, que la documental analizada no puede ser considerada como una carta misiva al no estar dentro de los supuestos previstos en los artículos 1371, 1373 y 1374 del Código Civil, sino que debe tenerse como un instrumento privado emanado de la empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del referido Código, puesto que la misma fue expedida a petición de la parte interesada (vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Nury Delgado contra Top Training c.a., y otra). Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.

Inserta al folio 173 de la pieza número 1 el expediente, correspondiente a impresión fotográfica, la cual fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, al respecto, señala este Tribunal que dicha documental nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se establece.

Inserta a los folios 174 y 175 de la pieza número 1 del expediente, correspondiente a memorándum dirigido a los instructores de pesa en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual les informan las normas que regirán en el gimnasio, cuyo incumplimiento sería motivo de amonestación; la misma fue objeto de impugnación por la demandada por contener firmas en copia; respecto de dicha impugnación la parte actora consignó documento original en la oportunidad del audiencia de juicio la cual cursa a los folios 211 y 212 de la pieza número 03 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha documental fechada el 17 de junio de 2009 y que fuera dirigida a los instructores de pesas que es el cargo alegada por el actor. Así se establece.

Insertas a los folios 176 al 181 de la pieza número 1 el expediente, correspondientes a identificación de instructores, guardias de los instructores y horario de entrenamiento, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio por no emanar de la demandada y ser copias simples, además que la del folio 181 no esta firmada por la ciudadana Aurora Revuelta, en virtud de dicho ataque la parte actora consigno en 8 folios útiles las originales de dichos documento, que fueron insertos a los folios 211 al 218 de la pieza número 3, al respecto, observa que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte demandada ni poseen sello alguna de identificación de la demandada, por lo que mal pudiera este Tribunal conferirle valor probatorio. Así se establece.

Insertas a los folios 182 al 184 de la pieza número 1 del expediente, correspondientes a impresión de la página web del gimnasio en la cual se muestran las actividades, precios y planes del gimnasio, así como el horario en que funciona el mismo, así como carnet de identificación del actor, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio a los fines de determinar el horario de trabajo en que funcionaba la empresa demandada, así como la forma de ingreso y egreso tanto de los usuarios como de sus trabajadores a través de carnet de identificación. Así se establece.

Insertas a los folios 185 al 191 de la pieza número 1 del expediente, correspondientes a memorandum suscritor por la ciudadana Nury Delgado, en su carácter de Gerente General, dirigidos a los instructores de pesas y amonestaciones al actor, las cuales fueron objeto de impugnación en juicio por ser copia simple de documento privado, cuyo contenido no fue objeto de ratificación por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Insertas a los folios 192 y 193 de la pieza número 01 del expediente, correspondientes a originales de memorandos de fecha 29 de enero de y 02 de febrero ambas de 2010, que evidencian amonestaciones al actor, las cuales no fueron atacadas por algún medio de prueba idóneo, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

En el cuaderno de recaudos número 1, cursa franela de color roja, con el logo de la empresa demandada, este Tribunal de Alzada, no le confiere valor probatorio, por cuanto de la misma no se aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

-Exhibición de Documentos:
De los documentos señalados en el capítulo tercero del escrito de pruebas, referidos a:
1. Planillas de informes de utilidades que debe declarar la parte demandada al Ministerio del Trabajo, correspondiente a los años 2008-2009, Permiso para laborar los domingos y días feriados de la demandada, Libro de Control de Entradas y Salidas llevados por la empresa, Recibos de pagos desde el 08-01-2008 hasta el 31-01-10, Planillas de Declaración de Impuestos Sobre la Renta presentadas ante el SENIAT, de los períodos fiscales 2008 y 2009, Libro de Vacaciones desde el 08 de enero de 2008 hasta el 03 de febrero de 2010, en la audiencia de juicio, si bien la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir dichos documentos, mal puede este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señaló datos suficientes ni aportó copia de los mismos. Así se establece.

2. Libro de horas extras y el permiso para laborar horas extras, en la audiencia de juicio la demandada exhibió libro de horas extras, empastado, con nota de apertura, firmada, fue apreciado por el Tribunal de Instancia quien dejó constancia que el mismo se encontraba en blanco, sin embargo, en la fundamentación de la apelación de la parte actora señala que se le dio valor probatorio de forma parcial, solo en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pero no en cuanto a la jornada alegada en el libelo de demanda, carga con la cual no cumplió la demandada, ahora bien el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promoverte si el obligado no exhibiere los documentos solicitados; en el caso en concreto la parte demandada exhibió los documentos solicitados, no evidenciándose de los mismos el cumplimiento de horas extras por parte del actor. Así se establece.

3. De la documental marcada K (inserta al folio 185 al 193), las mismas fueron objeto de análisis y valoración en los términos supra señalados, valoración que da por reproducido este Tribunal de Alzada. Así se establece.

-Informes:
Dirigidos a: 1. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. 2. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME): cuyas resultas constan a los autos, del folio 06 al 14 de la pieza número 2 del expediente, en el cual se señalan los movimientos migratorios de la ciudadana AURORA REVUELTA, este Tribunal Superior, por cuanto dichas resultas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

-Testimoniales:
De los ciudadanos Nury Delgado, Douglas Soltillo, Lisbeth Vallejo, Miguel Ángel Mamero y Ender Guzmán, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal de Alzada no tiene material sobre el cual realizar valoración probatoria alguna. Así se establece.

De la parte demandada Top Training C.A.:
-Documentales:
Insertas del folio 237 al 238 y 241 al 244 de la pieza número 1 del expediente, correspondientes a reportes de pago realizados al actor, el Tribunal de Primera Instancia les confirió valor probatorio a los fines de evidenciar el salario fijo pagado a actora en los meses allí discriminados, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas a los folios 245 al 246 de la pieza número 1 del expediente, correspondientes a comprobantes de egreso de fechas 04 de junio de 2009 y 07 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 270 y Bs. 300, el Tribunal de Instancia, le concedió valor probatorio a los fines de determinar los pagos recibidos por el actor por sus servicios personales, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Inserta al folio 247 al 248 de la pieza número 1 del expediente, correspondiente a aviso de planes y tarifas, fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 249 de la pieza número 1 del expediente, correspondiente a factura a nombre del actor por la cantidad de Bs. 236,00, fue apreciada por la Juez de Instancia, quien señala “visto que no se indica la causa de tal erogación, este Juzgado observa que tal prueba no desvirtúa la existencia de la relación laboral por el periodo alegado en la reforma de la demanda. Al respecto se destaca que dicha prueba pudiera referirse a la adquisición del actor de servicios o bienes ofrecidos por el patrono al público en general, lo cual no desvirtúa la existencia de una relación laboral.”, en consecuencia, este Tribunal comparte la valoración otorgada. Así se establece.

Insertas a los folios 155 al 171 de la pieza número 3 del expediente, correspondientes a comprobantes de egresos a nombre del actor por concepto de servicios prestados, que fueron apreciados por la Juez de Instancia, a los fines de determinar los pagos recibidos por el actor por sus servicios personales, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigno copias certificadas que fueron agregados a los autos correspondientes a asuntos ventilados ante este Circuito Judicial del Trabajo, por distintos accionantes en contra de la demandada. Al respecto considera esta Juzgadora de Alzada que dichos documentos no aportan solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

-Informes:
Dirigidos a: 1. Top Spa Gimnasio (Spa and Racquetball Club C.A.), cuyas resultas constan a los folios 126 al 129 de la pieza número 2, de las cuales no se desprenden elementos alguno que ayude a resolver la presente controversia, por cuanto se señala que el accionante presta sus servicios en dicha empresa desde el 13 de septiembre de 2010, es decir, una fecha posterior a la alegada como fecha de terminación de la relación laboral, razón por la cual, este Tribunal de Alzada la desecha del material probatorio. 2. Vizcaya Spa and Fitness Center C.A.: cuyas resultas no constan a los autos, razón por la cual este Tribunal de Alzada no tiene materia que valorar. 3. Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 77 al 78 de la pieza número 2 del expediente, de la misma se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana Aurora Revuelta en contra del accionante por violencia física inició el día 03 de febrero de 2010 por ante la Sub delegación Chacao, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio. 4. SENIAT, cuyas resultas constan a los folios 79 al 85 de la pieza número 2 del expediente, de la cual se evidencia que la factura emitida el día 29 de diciembre de 2009 por el actor, no se encuentra en el libro de ventas llevado por la demandada, en consecuencia, por cuanto de dicha resulta no se evidencia elemento alguno que ayude a la resolución de la presente controversia, no se le concede valor probatorio. 5. Power House Gym, del folio 121 al 122 de la pieza número 3 del expediente, en el cual señala la Directora de dicha empresa que no conoce al actor, por cuanto dichas resultas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, no se le confiere valor probatorio, quedando desechada del proceso. Así se establece.-

-Exhibición de Documentos:
De las facturas en original emitidas por la demandada a nombre del actor por la cantidad de Bs. 236,00 de fecha 29 de diciembre de 2009, correspondiente al pago de la mensualidad que como usuario del gimnasio realizó el actor en ese mes, cuya copia fue consignada al folio 249, por lo que este Tribunal ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-

-Testimoniales:
De los ciudadanos Julio Heredia, Héctor Sánchez, Alfredo Arredondo, Antonio Machado, Pedro Rodríguez, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal de Alzada no tiene material sobre el cual realizar valoración probatoria alguna. Así se establece.

De la demandada en forma personal: no promovió pruebas susceptibles de valoración.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2014, bajo el argumento que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, que existen vicios de incongruencia negativa, que hay error de valoración de pruebas, porque la mayoría fue desechada, haciendo énfasis en la prueba de exhibición del libro de entrada y salida solicitado y las documentales referidas a la constancia de trabajo y memorándum que demuestran la jornada laboral que tenía el actor, el salario y la fecha de inicio de la relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en cuanto a que la sentencia recurrida no se ajustó a lo alegado y probado en autos, que durante una porción de tiempo no existió relación laboral con el actor, que existe error en la valoración de pruebas a los fines de determinar la jornada laboral, que existen errores en los cálculos realizados por la juez.

En este sentido este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en cuanto a la defensa previa de falta de cualidad de la ciudadana AURORA REVUELTA, opuesta por la demandada en su contestación de la demanda y declarada sin lugar en la sentencia recurrida:
La representación judicial de la parte demandada y de la demandada en forma personal, ciudadana AURORA REVUELTA, en la oportunidad procesal correspondiente, alegó la falta de cualidad, fundamentando dicha solicitud en que el actor nunca prestó servicios personales a esta ciudadana, quien solo funde como accionista minoritaria de la empresa demandada.

En este sentido, concluyó la Juez de Primera Instancia lo siguiente:
“Asimismo, se observa que consta en autos, informes de la Fiscalía 142º del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-04-11, folio 78 de la segunda pieza. En la misma se indica que cursa por ante ese despacho investigación penal que fuera iniciada el 03-02-10, signada con el No 1204653, en razón de la denuncia formulada por TORRES REVUELTA AURORA en contra del actor , que el número asignado al expediente es el 01-F142-148-2010. Es un indicio respecto a que entre actor y la persona natural demandada existía prestación personal de servicios.

Consta al folio 120 de la primera pieza que la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES es directora de la empresa demandada.

En tal sentido, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto que se insolvente el gimnasio demandado, visto que ha quedado evidenciado en autos que el actor prestó servicios personales a la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, resulta forzoso establecer que responde de manera solidaria frente a los reclamos del actor, objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.”

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad alegada, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:

“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”.

Así pues, de los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a esta Alzada con base a los supuestos fácticos del caso en concreto, establecer si el actor prestó servicios personales de carácter laboral para la ciudadana AURORA REVUELTA, quien fue demandada en forma solidaria. En tal sentido, la juez de instancia señaló en la sentencia recurrida, que en virtud de la denuncia penal formulada por la referida ciudadana en contra del demandante, constituía un indicio de que prestó servicios personales, dándole así la condición de patrono a dicha ciudadana, siendo que en la demanda nunca fue alegado tal circunstancia fáctica, sino que fue demandada en forma solidaria por su carácter de accionista de la demandada, por ello, del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, no se desprende que el accionante haya prestado servicios personales para la ciudadana antes señalada. En este sentido y dada la fecha alegada de terminación de relación laboral, mal puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que los patronos y sus representantes son responsables solidariamente a los fines derivados de la relación laboral, por cuanto para el momento en que finalizó la alegada relación de trabajo se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que no dispone la solidaridad automática entre el socio y la entidad de trabajo, por lo que difiere esta alzada de lo establecido en la sentencia de instancia en cuanto a que la ciudadana Aurora Revuelta fungió como patrono y por tanto como responsable solidaria de las obligaciones laborales reclamadas en el presente procedimiento, aunado al hecho que no se evidencia que exista un riesgo que permita inferir que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada y Sin Lugar la demanda interpuesta contra la referida ciudadana, debiendo declararse por tanto procedente la apelación formulada por la codemandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse en cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, siendo que los mismos se encuentran circunscritos a las apelaciones ejercidas por ambas partes, en los términos que a continuación se exponen:
Señala la parte actora en su libelo de demanda y su reforma, a los folios 1 y 90 de la pieza número 1, que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 08 de enero de 2008 hasta el 03 de febrero de 2010, igualmente, se señala al vuelto del folio 1 así como al vuelto del folio 90 de la referida pieza, que la fecha de inicio de la prestación de servicios fue el día 26 de mayo de 2006, siendo así, en la contestación a la demanda fue negado el hecho de que el inicio de la relación laboral fuese desde el día 08 de enero de 2008 y desde el 26 de mayo de 2006.

En cuanto a este punto, señaló la juez de primera instancia lo siguiente:
“Visto que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral DESDE EL 25-01-08 al 31-04-09, tenia la carga de la prueba de acreditar en autos tales fechas de inicio y terminación.

La demandada no probó que la relación laboral con el actor culminará el 31-04-09. No consta en autos, que en dicha fecha el actor presentara renuncia, despido, abandonara el trabajo, terminara la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes, se verificara vencimiento de contrato.

La demandada no probó que luego del 31-04-09 al 03-02-10, existiera relación independiente, autónoma, por el libre desempeño profesional del actor como instructor de pesas. No probó que en dicho periodo el actor contara con clientela propia, costeara gatos de luz, agua, teléfono, personal de mantenimiento del local donde realizaba sus funciones, que con su patrimonio se cubrieran gastos de pesas, cuerdas, escaladoras, ligas, multifuerzas, tabla de abdominales, mancuernas, etc. No consta que el actor en dicho periodo entrara y saliera del local de la demandada en horario flexible, según su conveniencia, que el actor decidiera recibiera directamente pagos de clientes.

(omissis)

Por las razones expuestas se tiene como cierto que el actor fue trabajador de las codemandadas desde el 08-01-08 al 03-02-10. La demandada renococió la existencia de la relación laboral pero no probó su inicio ni su relación, por lo cual al respecto se tiene como cierto lo alegado en la demanda. Y ASI SE DECLARA.

De acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a como fue contestada la demanda, en cuanto a la prestación de servicios del actor desde el año 2006 hasta el 25 de enero de 2008, por la negativa absoluta de la relación de trabajo, correspondía demostrar a la parte actora que prestó sus servicios desde el día 26 de mayo de 2006; en este sentido y de una revisión efectuada a los medios probatorios aportados a los autos, no se desprende elemento alguno que demuestre que el actor prestó sus servicios desde esa fecha, es decir, desde el 26-05-2006. (vid sentencia N° 114 del 31-05-2001). Así se decide.-

En cuanto a la prestación de servicios del actor desde el día 25 de enero de 2008, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar tal supuesto fáctico por haber sido un hecho nuevo alegado en su contestación a la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido no se evidencia elemento probatorio alguno que permita inferir que la relación de trabajo haya iniciado en la fecha alegada por la demandada, por el contrario se evidencia de documental cursante al folio 172 de la pieza número 1 del expediente, que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 08 de enero de 2008. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada alegó que la misma culminó en fecha 31 de abril de 2009 y que a partir del 01 de junio de 2009 al 31 de julio de 2009, hubo un cambio de condiciones de trabajo donde el actor pasó a ser un trabajador autónomo e independiente, asumiendo con ello la carga probatoria correspondiente, según reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, Caso Rafael Cabral contra la Perla Escondida), y en aplicación del Test de Laboralidad desarrollado en sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.). En este sentido debe señalar esta Juzgadora que como quiera que la demandada sostuvo que tales cambios derivaron en un cobro directo de la prestación de sus servicios a los usuarios del Gimnasio y a su vez le pagaba al gimnasio por el uso de las instalaciones, tal como lo sostuvo en la audiencia de apelación, este Tribunal no observa las pruebas de autos algún documento o prueba que permita inferir algún cambio de condiciones en la prestación de servicios, por el contrario, se evidencia de documentales insertas a los folios 192 y 193 de la pieza número 01 del expediente amonestaciones al actor por parte de la demandada en fechas 29 de enero de 2010 y 02 de febrero de 2010, se evidencia de documentales Insertas a los folios 165 al 169 de la pieza número 1 del expediente, correspondientes a acta de audiencia celebrada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia por violencia física interpuesta por la demandada ciudadana AURORA REVUELTA en contra del actor, quien en su defensa señaló en la celebración de dicha audiencia que se encontraba en su puesto de trabajo y el esposo de la referida ciudadana lo llamó para que firmará un nuevo contrato de concesión, a lo que él se negó, por lo que le manifestaron que debería irse en dos días, en la cual se decidió dejar en libertad inmediata al actor y ratificar la medida que prohibía al actor el acercamiento a la referida ciudadana, lo cual fue concatenado con la informativa proveniente de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 77 al 78 de la pieza número 2 del expediente , de los que se infiere que los hechos señalados en las anteriores documentales sucedieron el día 03 de febrero de 2010. Como consecuencia de lo antes expuesto y por virtud del principio del indubio pro operario, es por lo que considera quien decide que hubo una continuación de la prestación de servicios de carácter laboral por parte del actor a favor de la demandada desde el 08 de enero de 2008 hasta el día 03 de febrero de 2010, fecha en la cual culminó la referida relación de trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que tales hechos así fueron establecidos por el Juez de primera instancia en nada afectan los intereses de la parte actora por lo se declara improcedente la apelación de la parte actora así como la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada negó en su contestación haber despedido al actor en la fecha alegada en el libelo de demanda ni en ninguna otra fecha. Respecto de lo planteado, debe señalar esta Juzgadora que ciertamente la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que para los casos de negativa absoluta del despido y no de su naturaleza como justificado o injustificado, corresponde probarlo a quien lo haya alegado. Es así como en materia de distribución de cargas probatorias en el proceso laboral, ha sido uniforme la jurisprudencia en afirmar que corresponderá a la demandada la prueba de los hechos nuevos alegados, señalando en la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, lo siguiente:
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Sobre la sentencia antes parcialmente transcrita, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Vid. Sentencia número, de fecha 11 de mayo de 2004). No obstante ello, también debe señalarse que no toda negativa absoluta exonera de la carga probatoria, así y para el caso de la relación de trabajo quien mas que el patrono para saber todos los detalles atinentes a la misma, tales como fecha de inicio de la relación de trabajo, pagos de salarios y modalidades de forma y tiempo de culminación de la relación de trabajo, siendo ésta última circunstancia sobre la cual la demandada de autos negó haber realizado el despido, señalando que no había despedido al actor en ningún momento; sin embargo, no se observa de autos que la demandada haya ejercido los mecanismos de ley para delatar la situación de abandono por parte del trabajador y obtener la correspondiente autorización para proceder a despedirlo justificadamente. No puede considerarse como negativa absoluta el hecho de haber negado el despido a los fines de invertir la carga de la prueba en cabeza del trabajador, con lo cual considera esta Juzgadora que el hecho de negar el despido no se agota en si mismo, sino que requiera la alegación del hecho nuevo, es decir en que forma terminó entonces la relación de trabajo. Siendo así y por cuanto la demandada no indicó la forma como terminó la relación de trabajo, como era su carga de alegación en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que considera quien decide que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, razón por la cual se considera improcedente la apelación formulada por la demandada. Así se decide.

En cuanto al horario y la jornada de trabajo, se estableció en la sentencia de primera instancia lo siguiente:
La demandada alega que la jornada del actor era de lunes a viernes de 02:00 pm a 09:00 pm. Visto que no consta en autos jornada distinta, la misma se tiene como cierto. En consecuencia, la jornada del actor era mixta, de Lunes a Viernes trabajaba 07 horas diarias, es decir, semanalmente laboraba 35 horas lo que es igual a 140 horas mensuales. Además laboraba un Domingo y un Sábado mensual por 04 horas cada uno. Es decir, mensualmente laboraba 148 horas ( 37 horas semanales).
La jornada del actor no podía exceder de 37.5 horas semanales, es decir, de 150 horas mensuales. En tal sentido, tenemos que el actor no laboró horas extras, según lo previsto en el articulo 195 de la LOT.

De acuerdo a como fue planteado en el libelo de demanda y en su reforma, se evidencia que la parte actora señala un horario de trabajo excesivo e inverosímil, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo reclamo que se constituya en exceso, debe ser probado por la parte actora, siendo de que las pruebas cursantes en autos, no se demostró el horario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se tiene como cierto el horario de trabajo alegado por la demandada en su contestación de lunes a viernes de 2:00 p.m., a 9:00 o.m., más un sábado y un domingo al mes laborados, teniendo entonces como cierto que el actor laboraba horas extras nocturnas (Vid. Sentencia número 797 de fecha 16 de diciembre de 20013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual se considera improcedente la apelación formulada por la actora. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación referido al reclamo por Bono Nocturno, al folio 16 de la pieza número 4 del expediente, se evidencia que la Juez de Primera Instancia realizada cuadro de cálculo por este concepto, que a continuación se transcribe:
PERIODO SALARIOS MENSUALES SALARIO DIARIO SALARIO HORA 30% DE SALARIO HORA SALARIO HORA CON EL 30% DE RECARGO CANTIDAD DE HORAS NOCTURNAS LABORADA
Ene-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 30,00
Feb-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
Mar-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
Abr-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
May-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
Jun-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
Jul-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
Ago-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
Sep-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
Oct-08 1.400,00 46,67 5,83 1,75 7,58 40,00
Nov-08 2.000,00 66,67 8,33 2,50 10,83 40,00
Dic-08 2.000,00 66,67 8,33 2,50 10,83 40,00
Ene-09 2.000,00 66,67 8,33 2,50 10,83 40,00
Feb-09 2.000,00 66,67 8,33 2,50 10,83 40,00
Mar-09 2.000,00 66,67 8,33 2,50 10,83 40,00
Abr-09 2.000,00 66,67 8,33 2,50 10,83 40,00
May-09 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Jun-09 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Jul-09 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Ago-09 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Sep-09 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Oct-09 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Nov-09 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Dic-09 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Ene-10 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 40,00
Feb-10 2.500,00 83,33 10,42 3,13 13,54 6,00

TOTAL HORAS NOCTURNAS 996,00

TOTAL ADEUDADO POR HORAS NOCTURNAS 13.487,50

De una revisión efectuada al cuadro anterior, se evidencia que la juez aquo incurrió en errores aritméticos cuando calculó lo que denominó bono nocturno, obteniendo un monto de Bs. 13.487,50, que se desprenden de multiplicar el total de horas nocturnas por el último salario siendo que el bono nocturno es el pago de la hora con el recargo correspondiente, realizando la operación mes por mes. Por otro lado se evidencia que impactó en forma doble el valor de la hora que servirá de base para el cálculo de la hora nocturna, es decir, que al valor de la hora le adicionó el recargo de 30% y posteriormente volvió a sumar el valor de la hora en el cuadro que denominó “Salario hora con el 30% del recargo”, tal como lo delató la demandada en su apelación, razón por la cual se considera procedente la apelación formulada por la parte demandada, en cuanto a este punto específicamente. En este sentido se ordena el cálculo del valor de la hora nocturna denominada en la sentencia bono nocturno, tomando en cuenta el valor del salario diario llevado a hora y a ese valor recargar el valor del 30% y este último resultado multiplicarlo por el número de horas nocturnas laboradas en el mes correspondiente. Así se decide.

En este sentido corresponde al actor lo siguiente:


En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.426,25) por Bono Nocturno. Así se decide.

Tomando en cuenta que el resto de los conceptos no fue objeto de apelación y tomando en cuento que la incidencia de las horas nocturnas antes establecidas se considera como formando parte del salario base de prestaciones sociales, se condena al pago de los mismos en los términos siguientes:

1. Se condena al pago de domingos y sábados laborados, desde el 08-01-08 al 03-02-10, por cuanto ha quedado evidenciado en autos que la jornada del actor comprendía un sábado y domingo al mes. Su pago debe hacer con un recargo del 50% según el artículo 217 de la LOT. Los cálculos se especifican a continuación:



En cuanto al reclamo de utilidades: se condena a la demandada a pagar las utilidades desde el 08 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2010. Los cálculos en base a 15 días anuales (artículo 174 LOT) ya que no fue probado en autos que fuera acreedora de una cantidad superior a la establecida en la ley sustantiva laboral. El salario base de cálculo será el normal del respectivo año, ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. Las fórmulas de cálculos de tal beneficio se especifican a continuación:






En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.677,94) por utilidades. Así se decide.


En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional: Se condena a la demandada a pagar tales conceptos desde el 08 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2010, se calculan a razón de 15 días anuales para vacaciones y 07 días anuales para bono vacacional, mas un día adicional por cada año adicional (arts. 219,223 225 LOT), en base al salario promedio del último año de servicios. Los cálculos se especifican a continuación:

PERIODO salarios mensuales salarios diarios incidencia diaria de bono nocturno incidencia diaria de sabados y domingos días adeudados de vacaciones y bono vacacional salario normal Adeudado por Vacaciones ty Bono Vacacional
Ene-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Feb-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Mar-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Abr-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
May-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Jun-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Jul-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Ago-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Sep-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Oct-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Nov-08 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
Dic-08 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
Ene-09 2.000,00 66,67 2,50 6,67 22 75,84 1.668,41
Feb-09 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
Mar-09 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
Abr-09 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
May-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Jun-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Jul-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Ago-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Sep-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Oct-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Nov-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Dic-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Ene-10 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Feb-10 2.500,00 83,33 3,13 8,33 24 94,79 2.275,04
3.943,45

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.943,45) por vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
Se ordena su cancelación desde el 08 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2010. A razón de cinco días de salario integral del respectivo mes, (art. 108 LOT) se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de sábado, domingo y bono nocturno, mas la alícuota de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional (07 días mínimo legal) para así obtener el salario integral. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.269,55) por Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los mismos serán calculados por un experto a costa de la demandada y que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, tal como fue dispuesto por el Juez de Primera Instancia. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT
Determinado como fue el despedido injustificadamente del actor, se ordena la cancelación de 120 días en base al último salario integral de Bs. 99,89, en base al numeral 2 y literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.986,80), por tales conceptos. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 03/02/2010, los cuales se determinarán a través de experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada; debiendo el experto considerar para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, según lo dispuso la Juez de Primera Instancia. Así se establece.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, todo a través de experticia, donde el experto ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03-02-10) para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (12-03-10), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente lo adeudado, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VI. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de mérito fecha 14 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO contra la entidad de trabajo TOP TRAINING, C.A., y solidariamente contra la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena únicamente a TOP TRAINING, C.A., al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA LA SENTENCIA objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA V. BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2014-001869