REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000281
RECURRENTE: C.A., METRO DE CARACAS, sociedad mercantil ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el número 34, tomo 264-A, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.545, de fecha 04 de noviembre de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: DOMINGO LUIS SALGADO SALGADO y ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 106.625 y 58.232, respectivamente.
RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
TERCERO BENEFICIARIO: OLGA MARGARITA GARCÍA OVALLES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 7.777.743.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido Certificación número 0461-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 17 de agosto de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
I. ANTECEDENTES
En fecha, 10 de mayo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la C.A., METRO DE CARACAS, contra Certificación número 0461-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 17 de agosto de 2012, que le fuera notificado en fecha 12 de noviembre de 2012, a través del cual se estableció el padecimiento de una enfermedad ocupacional a la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 7.777.743. El mismo se dio por recibido, previa distribución, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, siendo admitido en fecha 23 de mayo de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital así como a la ciudadana Olga Margarita García, todo los fines de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de julio de 2014, entrando el expediente en fase de sentencia.
Posteriormente y por virtud del abocamiento de quien suscribe en fecha 06 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y la celebración de de nueva audiencia conforme a lo dispuesto en sentencia número 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispone lo atinente al principio de inmediación para el caso de audiencias celebradas sin que se haya dictado sentencia, por lo que corresponderá al nuevo juez que se aboque a la causa proceder a la nueva celebración de la misma a los fines de emitir pronunciamiento.
En este estado y logradas las notificaciones de las partes se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 26 de enero de 2015. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”
Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.
II. DE LA PRETENSION
Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0461-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 17 de agosto de 2012, a través el cual se certificó a la ciudadana Olga Margarita Olga Margarita García Ovalles: “1. Discopatía Cervical: HERNIAS DISCALES C5-C6 y C6-C7 (CIE10 M50), 2. CONDROMALASIA PATELAR BILATERAL (CIE10M22.4), 3. PERIARTRITIS ESCAPULO HUMERAL DERECHA (CIE10 M13.1), consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas por el trabajo), que le ocasiona al (a la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de cuello, rodillas u hombro derecho, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar o empujar objetos pesados, laborar sobre con herramientas o superficies vibrantes”; certificación de la cual fue notificada la empresa hoy recurrente en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante oficio número DCV 1909-2012.
Se alega en cuanto a los vicios del acto administrativo, que el mismo adolece de nulidad absoluta, puesto que se encuentra en franca violación al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1°, 3° y 4°, que implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar un procedimiento administrativo para este caso, señalando que en modo alguno se le permitió a la empresa presentar sus defensas en el curso de las investigaciones y menos aún presentar pruebas que refuten la supuesta imputabilidad de la enfermedad ocupacional de la ciudadana Olga Margarita García, lo que conlleva per se, a un vicio de nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 4° del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que se debió abrir un procedimiento administrativo donde se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso a la c.a. Metro de Caracas y que de los hechos que llegaren a demostrarse en el mismo se determine la responsabilidad o no en la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Olga Margarita García, de quien a su decir, no se sabe si realizaba otras actividades fuera del lugar de trabajo que le hubiere ocasionado la enfermedad que padece, o si entro del lugar de trabajo la misma cumplió o no con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, así como en las norma internas de la c.a.., Metro de Caracas.
Se alega que no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico venezolano, no tiene cabida la decisión del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, quien con abuso de poder, violando el derecho a la defensa ordenó certificar una presunta enfermedad de origen ocupacional, en el cual pretende hacerse responsable a la c.a., Metro de Caracas.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus parte los alegatos que sustentan la pretensión.
Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado adujo en la oportunidad de sus alegatos que el patrono hizo alusión a la violación al debido proceso en ocasión a la determinación del origen de la enfermedad ocupacional, señalando que en el procedimiento llevado a cabo, la empresa tuvo la oportunidad de incorporar las pruebas que consideró necesarios y que además se les notificó de los recursos a su disposición por lo que no se le violó el debido proceso ni el derecho a la defensa. Que se puede verificar del expediente administrativo que efectivamente que efectivamente el procedimiento se llevó a cabo conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la norma técnica correspondiente. Que el procedimiento no es contradictorio sino investigativo y que constan los exámenes clínicos y paraclínicos. Alegó que el ente administrativo no solo se basó en el expediente administrativo sino en el médico ocupacional, solicitando se confirme el acto administrativo.
IV. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 30 de enero de 2015, señaló luego de las consideraciones sobre los antecedentes del caso y de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión en conjunto con las evidencias constatables en el expediente, que el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pasando a analizar los supuestos en que pudiera producirse la nulidad absoluta del acto, para lo cual trajo a colación sentencias números 92 y 2780 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y número 00382 del 27 de marzo de 2008, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en las que se dispone que la nulidad del acto administrativo en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos; sino que el vicio de nulidad solo se justifica en los casos en los que no se ha cumplido o no ha habido procedimiento alguno o bien han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. Se invoca la sentencia número 1073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone el criterio de que los actos administrativos que afectan derechos humanos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, concluyendo la representación del Ministerio Público que de la Certificación numero 0461-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa, y en segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado. Cita la representación fiscal la sentencia de fecha 26 de julio de 2011 en el caso Trevi Cimentaciones emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se dispone el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la emisión de Certificaciones del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y concluye que en el presente caso no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación objeto del presente procedimiento, se cumpliera con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a los fines de determinar el estado físico de la ciudadana Olga Margarita Olga Margarita Garcia Ovalle, y la relación existente entre la incapacidad física detectada, considerada como enfermedad ocupacional agravada y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la empresa c.a., Metro de Caracas. Que la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la Certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la recurrente, la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente a la trabajadora Olga Margarita Garcia, situación que afecta la esfera jurídica de la empresa por medio del acto administrativo impugnado, lo que conlleva a la obligación de preservarle la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por la trabajadora, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sosteniendo que el artículo 2 del texto constitucional, el cual define el Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardado a través del actuar de ese Estado de conformidad con los parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna; concluyendo el Ministerio Público que en base a lo anterior existe en el presente caso una afectación de derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, solicitando se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
V. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgado señala:
La parte Recurrente:
- Ratificó el valor probatorio de las pruebas consignadas al expediente, evidenciándose documentales cursantes a los folios 11 al 15 de la primera pieza del expediente referidas a oficio número DCV-2361-2012 de fecha 02 de noviembre de 2012, notificación número 0461-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 y certificación número 0461-2012, todas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto demuestran la existencia de certificación de infortunio laboral emanado del ente antes señalado y su notificación al a hoy recurrente. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios 116 al 267 referidas a copia certificada del expediente técnico signado con el No. DIC-19-IE11-0128 llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); las cuales son valoradas por este Tribunal dada su naturaleza de documento público administrativo, evidenciándose de las mismas la presentación de solicitud de investigación de origen ocupacional por parte de la ciudadana Olga Margarita Margaria García Ovalles, en fecha 16 de noviembre de 2010, donde señaló ostentar el último cargo de Técnico de Mantenimiento I, orden de trabajo número Dic11-0129 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, e Inspección de fecha 29 de agosto de 2011, realizado en la sede de la hoy recurrente ubicada en el edificio “Josefa Camejo”, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por la ciudadana María Salomé Blanco Díaz, titular de la cédula de identidad número 5.217.490, en su carácter de Consultor Legal Senior de la c.a., Metro de Caracas; dejándose constancia del requerimiento de información por parte del funcionario actuante relacionada con expediente laboral de la extrabajadora en lo referente a notificación de riesgos firmada por la trabajadora, formato de tareas preescritas establecidas en el cargo de la trabajadora, hoja de ingreso y constancia de incapacidad emitido por IVSS, constancia de cursos de formación y capacitación para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales dadas a la extrabajadora, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal dados a la extrabajadora, constancia de relación de horas extras laboradas por la extrabajadora, constancia de exámenes médicos ocupacionales practicados a la extrabajadora; Documentación de identificación de la empresa incluidos el Rif, copia de nómina actualizada de la gerencia de material rodante donde laboró la extrabajadora, copia de la Gaceta Oficial con el nombramiento del representante legal de la c.a., Metro de Caracas actualizado, copia del número patronal de la empresa ante el IVSS; Documentación en cuanto a la gestión en materia de seguridad y salud laboral existente en la Gerencia de Material Rodante, que deben incluir, constancia de Delegado de Prevención existentes en dicha gerencia, constancia de registro del Comité de seguridad y salud laboral de la Gerencia y funciones que cumple, programa de seguridad y salud laboral implementado en la Gerencia de Material Rodante, constancias de los cursos de formación y capacitación para la prevención de accidente laboral y enfermedades ocupacionales dados a los trabajadores de la gerencia de material, constancia de los exámenes médicos ocupacionales practicados a los trabajadores de la Gerencia, constancias de mantenimiento preventivo y correctivo realizado a maquinas, equipos, herramientas y útiles de trabajo usados en la Gerencia de Material Rodante; constancias de entrega-recepción de equipos de protección personal dados a los trabajadores de la Gerencia. Se evidencia que se le otorgó a la hoy recurrente un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de los documentos solicitados; los cuales fueron consignados por la hoy recurrente en fecha 31 de octubre de 2011. Se evidencia Informe complementario de investigación de origen de enfermedad emanado del ente administrativo en ocasión a la documentación presentada; se evidencia la emisión de certificación de infortunio laboral número 0461-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 y su notificación a las partes, así como Cálculo Indemnizatorio de fecha 17 de agosto de 2012. Así se establece.
El Tercero Interesado no promovió elemento probatorio alguno por lo que este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece
VI. DE LOS INFORMES
Se dejó constancia de la consignación de informes por parte del Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2015, y cuyo contenido se analizó supra.
Se evidencia de las actas procesales que la recurrente a través de su representación judicial presentó informes mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, ratificando la pretensión formulada en el escrito libelar en cuanto a la solicitud del acto administrativo sobre la base de la inexistencia de un procedimiento destinado a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Alegó que el ente administrativo no investigó de manera suficiente los hechos y condiciones en el área de trabajo para determinar como conclusión una enfermedad ocupacional, ni garantizó a la empresa el acceso al expediente, ni estableció un mecanismo donde la parte interesada, es decir la recurrente, pudiera refutar y/o contradecir, y tener el control de la prueba, en las actuaciones desplegadas por dicho ente administrativo que dieron como resultado el acto administrativo denunciado; que no determinó de manera clara las pruebas o medios de convicción que guardaran relación de causalidad entre las actividades desempeñadas en el puesto de trabajo por la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, y la presunta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo sobre la cual se pretende atribuir responsabilidad a la hoy recurrente; preguntándose sobre los elementos de convicción que tuvo el médico ocupacional para llegar a esa conclusión; que no se motivó el diagnóstico, lo que genera un estado de indefensión en la empresa, que no se encuentra evidenciada la verdadera causa efecto entre la enfermedad señalada y su relación directa con las actividades realizadas en el puesto de trabajo, y que el funcionario que realiza la investigación asume que por ser la trabajadora incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, necesariamente sus padecimientos son a consecuencia de las actividades realizadas durante su trayectoria laboral. Que en el acto de inspección el funcionario señaló que por no tener el expediente de la extrabajadora al momento de realizar la visita a la empresa, se procedería a culminar la investigación a través de informe complementario, quedando demostrado que el funcionario nunca realizó la investigación tendiente a demostrar realmente si la enfermedad padecida por la trabajadora tenía su origen en las actividades que durante 21 años ejecutó en la c.a., Metro de Caracas, y que solo se limitó a realizar la citada visita a la empresa en la cual únicamente solicitó una serie de requisitos documentales, sin trasladarse a las áreas de trabajo en las que ejerció funciones, sin entrevistar a trabajadores que realizaran las mismas labores, sin entrevistar a los supervisores, sin conocer los antecedentes médicos de la empresa, sin escuchar las opiniones de los médicos del servicio médico; por lo que a su decir hubo una opinión parcializada y sesgada, sin tomar en cuenta que la misma trabajadora señaló que asistió durante los 21 años siguientes a la evaluación anula que realiza la empresa antes de salir de vacaciones y en ninguna de esas evaluaciones fue detectada la enfermedad por la cual fue pensionada y que ha disminuido su calidad de vida, y cuando además señaló que el dolor se desencadenó luego del 21 de diciembre de 2007 cuando tuvo un accidente de tránsito y que luego de esa fecha su salud se desmejoró en forma paulatina. Adujo la representación judicial de la recurrente que la empresa tuvo imposibilidad de acceder al expediente, que hubo una ausencia de procedimiento administrativo que le impidieron alegar excepciones o defensas y que ello vulneró el derecho a la defensa de su representada. Que se promovió expediente administrativo número DIC-19-IE11-0128 emanado de Diresat-Inpsasel, del cual se evidencia que el ente administrativo no garantizó el derecho a la defensa por cuanto no abrió una articulación probatoria a fin de que pudieran fundamentar sus alegatos y demostrar sus excepciones a través del debido proceso, haciendo valer el movimiento personal de la trabajadora, resolución de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de información del Seguro Social donde se relacionan los reposos médicos de la ciudadana Olga Margarita García, así como descripción del cargo de Técnico de Mantenimiento I, la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional, y carta de solicitud de evaluación de fecha 16 de noviembre de 2010 emanada de la ciudadana Olga Margarita Ovalles, los cuales sirven para ilustrar la falta de investigación del ente administrativo que dictó el acto administrativo cuya nulidad solicita.
Por su parte la representación judicial de la Tercera Interesada presentó informes mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, señalando como punto previo que la recurrente no presentó alegatos en la oportunidad de la audiencia de juicio; señalando además que del expediente administrativo no se evidencia que haya habido la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que el derecho a la defensa y al debido proceso fue garantizado; que del expediente consta solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por la trabajadora en fecha 16 de noviembre de 2010, así como orden de trabajo DIC11-0129 e informe de investigación previo a la emisión de certificación número 0461-2012 y que el funcionario actuante ciudadano Krendfort Paraco se trasladó a la empresa quien estuvo representada por la ciudadana Maria Salome Blanco Diaz en su carácter de Consultor Legal Señor; que la recurrente consignó una serie de documentales que fueron requeridas por el Inspector como parte de la investigación, con lo cual se cae el argumento de la recurrente sobre que no tuvo oportunidad para presentar sus alegatos. Que se evidencia del expediente que la empresa fue debidamente notificada del procedimiento de investigación, que la misma presenció y participó en el levantamiento de la información y que además tuvo conocimiento de lo señalado por el funcionario en el informe de investigación y pudo consignar los recaudos solicitados por éste. Finalmente señaló en cuanto al alegado vicio de ausencia de procedimiento que la certificación objeto del presente procedimiento se dictó conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4 y 6 numeral 2, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre simplificación de Trámites Administrativos y conforme a la metodología dispuesta en los artículos 18 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 16, numeral 14 del Reglamento Parcial de dicha ley y que además fue expedida previa evaluación integral por la Unidad de Medicina Ocupacional del Departamento de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, por médicos especialistas en neurocirugía, traumatología y fisiatría y médicos ocupacionales de la misma, así mismo que le fueron realizados a la trabajadora estudios clínicos (resonancia magnética de columna cervical, hombro derecho y rodillas, estudios radiológicos de columna cervical y rodillas) por lo que se le diagnosticó: 1. Discopatía cervical: Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 (CIE10 M50), 2. Condromalasia Patelar Bilateral (CIE10 M22.4), y 3. Periartritis Escapulo-Humeral Derecha (CIE10 M13.1), todo considerado como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, imputable a condiciones disergonómicas que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte recurrente a través de su apoderado judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0461-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 17 de agosto de 2012; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:
Se alega en cuanto a los vicios del acto administrativo, tanto en la demanda como en los informes, que el mismo adolece de nulidad absoluta, puesto que se encuentra en franca violación al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1°, 3° y 4°, que implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar un procedimiento administrativo para este caso, señalando que en modo alguno se le permitió a la empresa presentar sus defensas en el curso de las investigaciones y menos aún presentar pruebas que refuten la supuesta imputabilidad de la enfermedad ocupacional de la ciudadana Olga Margarita García, y que no fueron constatadas en directo las condiciones del puesto de trabajo de la trabajadora, lo que conlleva per se, a un vicio de nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 4° del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que se debió abrir un procedimiento administrativo donde se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso a la c.a. Metro de Caracas y que de los hechos que llegaren a demostrarse en el mismo se determine la responsabilidad o no en la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Olga Margarita García, de quien a su decir, no se sabe si realizaba otras actividades fuera del lugar de trabajo que le hubiere ocasionado la enfermedad que padece, o si entro del lugar de trabajo la misma cumplió o no con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, así como en las norma internas de la c.a.., Metro de Caracas. Se alega que no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico venezolano, no tiene cabida la decisión del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, quien con abuso de poder, violando el derecho a la defensa ordenó certificar una presunta enfermedad de origen ocupacional, en el cual pretende hacerse responsable a la c.a., Metro de Caracas.
Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considera la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:
…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal)
De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado. Así se establece.
Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondientes.
En este sentido se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:
En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)
Debe señalarse de igual manera que de conformidad con lo dispuesto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, todo ello a través del trabajo conjunto de un personal con la capacidad técnica de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, naturaleza de la labor ejecutada, tiempo de sujeción del trabajador a los riesgos que implican el servicio, así como análisis de las condiciones físicas y mentales del trabajar, entre otros, a los fines de subsumir tales hechos en la norma correspondiente, y con la finalidad que dicho Instituto genere una calificación definitiva del Infortunio en los términos previstos en los artículos 16, en los numerales 15° y 16° del 18, así como en el artículo 76, todos de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 116 al 267 referidas a copia certificada del expediente técnico signado con el No. DIC-19-IE11-0128 llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); que el procedimiento de investigación se inició a través de una solicitud de investigación de origen ocupacional por parte de la ciudadana Olga Margarita García Ovalles, en fecha 16 de noviembre de 2010, donde señaló ostentar el último cargo de Técnico de Mantenimiento I, se evidencia la expedición de orden de trabajo número Dic11-0129 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, e Inspección de fecha 29 de agosto de 2011, realizada en la sede de la hoy recurrente ubicada en el edificio “Josefa Camejo”, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por la ciudadana María Salomé Blanco Díaz, titular de la cédula de identidad número 5.217.490, en su carácter de Consultor Legal Senior de la c.a., Metro de Caracas; dejándose constancia del requerimiento de información por parte del funcionario actuante relacionada con expediente laboral de la extrabajadora en lo referente a notificación de riesgos firmada por la trabajadora, formato de tareas preescritas establecidas en el cargo de la trabajadora, hoja de ingreso y constancia de incapacidad emitido por IVSS, constancia de cursos de formación y capacitación para la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales dadas a la extrabajadora, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal dados a la extrabajadora, constancia de relación de horas extras laboradas por la extrabajadora, constancia de exámenes médicos ocupacionales practicados a la extrabajadora; Documentación de identificación de la empresa incluidos el Rif, copia de nómina actualizada de la Gerencia de Material Rodante donde laboró la extrabajadora, copia de la Gaceta Oficial con el nombramiento del representante legal de la c.a., Metro de Caracas actualizado, copia del número patronal de la empresa ante el IVSS; Documentación en cuanto a la gestión en materia de seguridad y salud laboral existente en la Gerencia de Material Rodante, que deben incluir, constancia de Delegado de Prevención existentes en dicha gerencia, constancia de registro del Comité de seguridad y salud laboral de la Gerencia y funciones que cumple, programa de seguridad y salud laboral implementado en la Gerencia de Material Rodante, constancias de los cursos de formación y capacitación para la prevención de accidente laboral y enfermedades ocupacionales dados a los trabajadores de la gerencia de material, constancia de los exámenes médicos ocupacionales practicados a los trabajadores de la Gerencia, constancias de mantenimiento preventivo y correctivo realizado a maquinas, equipos, herramientas y útiles de trabajo usados en la Gerencia de Material Rodante; constancias de entrega-recepción de equipos de protección personal dados a los trabajadores de la Gerencia. Se evidencia que se le otorgó a la hoy recurrente un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de los documentos solicitados; los cuales fueron consignados por la hoy recurrente en fecha 31 de octubre de 2011.
De igual manera se evidencia del expediente administrativo el levantamiento de Informe complementario de investigación de origen de enfermedad emanado del ente administrativo en ocasión a la documentación presentada por la hoy recurrente; sobre las cuales previamente analizadas, se dejó constancia del análisis de los siguientes criterios: 1. Criterio ocupacional atinentes a fecha de nacimiento, edad, fechas de ingreso y egreso, tiempo en la empresa de 22 años, 4 meses y 26 días, los cargos desempeñados por la ciudadana Olga García durante el tiempo de servicio, esto es, de Técnico de Mantenimiento A, con un tiempo de permanencia de 2 años, 01 mes y 30 días, Técnico de Mantenimiento Correctivo con un tiempo de permanencia de 02 años, 08 meses y 29 días; Analista de Mantenimiento B, con un tiempo de permanencia de 04 años, 01 mes y 15 días, Inspector de Mantenimiento A, con un tiempo de permanencia de 11 meses y 16 días y finalmente Técnico de Matenimiento I, con un tiempo de permanencia de 09 años, 08 meses y 26 días; se dejó constancia que solo pudieron constatarse las tareas atinentes al último de los cargos mencionados, según constancia de “Descripción de Cargos”; se evidencia que el funcionario conforme a la documentación presentada por la recurrente procedió a la verificación de horas extras laboradas y antecedentes laborales, información por escrito de los principios de prevención, formación y capacitación de la trabajadoras, exámenes médicos ocupacionales de lo cual se dejó constancia de la inexistencia de constancias de tales exámenes pre y post empleo y vacacional así como los periódicos, y finalmente la recepción de equipos de protección personal de lo cual se constató la inexistencia de dicha dotación. 2. Se procedió al análisis y corroboración del Criterio Legal; 3. Se procedió a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora; sobre lo cual se indicó que dado que no existe un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ni registros para inferir o verificar riesgos de exposición a la que estuvo sometida la trabajadora y que en virtud que existen factores de riesgos inherentes al cargo y que pudieran estar asociados a enfermedades músculo-esqueléticas y a riesgos disergonómicos que puedan producir lesiones o agravarlas a través del tiempo, procedió el funcionario actuante en el informe complementario a describir las actividades realizadas por la trabajadora en los distintos cargos ocupados, y sobre lo cual manifestó que no pudo evaluarse el puesto de trabajo toda vez que la ciudadana Olga García se encontraba Incapacitada por el IVSS para el momento de la inspección y dado que la empresa hoy recurrente no presentó documentación alguna de las requeridas al respecto, razón por la que se procedió a la citación de la misma ante la Diresat Capital- Vargas, donde se llevó a cabo una descripción de las tareas atinentes a los cargo desempeñados por la ciudadana Olga Margarita García como Técnico Electrónico B, Técnico de Mantenimiento A, Técnico de Mantenimiento Correctivo, Analista de Mantenimiento B, Inspector de Mantenimiento A y Técnico de Mantenimiento I. De igual manera en el informe complementario el funcionario actuante de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas llevó a cabo un análisis del compromiso músculo esquelético, carga y frecuencia implicados en cada uno de los cargos desempeñados por la trabajadora y factores de riesgo en cuanto a exigencia física con cargas, exigencia postural (estática prolongada), dinámica (Movimientos), frecuencia de las tareas, y otros factores de riesgo como químicos, eléctricos, mecánicos, biológicos y meteorológicos; se analizó lo atinente a causas indirectas de la aparición y/o agravamiento de las lesiones músculo-esqueléticas, en cuanto a la Organización del Trabajo y en cuanto a la Organización para la Prevención. En cuanto al Criterio Higiénico-Epidemiológico se dejó constancia que en la empresa no existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que posea un sistema de vigilancia epidemiológica sobre la salud de los trabajadores y las trabajadoras, donde se lleve un registro de control respecto a los accidentes laborales y enfermedades ocupacionales ocurridos en las distintas áreas de la empresa; concluyéndose que la ciudadana Olga Margarita García tuvo un tiempo de permanencia de 22 años, 04 meses y 26 días donde realizaba tareas que implicaban levantar y trasladar cargas (pesos), de igual forma realizar tareas con herramientas de trabajo manuales y eléctricas usadas para realizar mediciones y reparaciones de equipos electrónicos, soldaduras con estaño y trasladar equipos electrónicos que presentan pesos que oscilan entre trescientos (300) gramos a veinte (20) kilogramos aproximadamente, con una frecuencia que variaba entre cinco (05) a cien (100) equipos semanales durante jornadas laborales de aproximadamente ocho (08) por día o dependiendo de la demanda existente para el momento. Bipedestación y sedestación prolongada para realizar inspecciones en las vías férreas del sistema metro de Caracas y al momento de realizar trabajo administrativo, así como desplazamiento a largas distancias para inspeccionar todo el sistema de adopción de posición de cuclillas. Trasladarse constantemente distancias prolongadas con cargas (pesos). Posturas de riesgos como flexo-extensión y torción de tronco, flexo-extensión de antebrazos, lateralización de tronco, aducción y abducción de muñecas, flexo-extensión de rodillas, movimientos repetitivos por debajo y por encima del nivel de los hombros, flexión y torsión de cuello. De lo antes expuesto se evidencia que el funcionario actuante por parte del ente administrativo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de la realización del informe correspondiente a la investigación ordenada realizar sobre la base de la solicitud formulada por la trabajadora, ciudadana Olga García, que no obstante no se tenía en el momento de inspección realizada el expediente administrativo y laboral de la mencionada ciudadana, se otorgó a la hoy recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para preparar y presentar la documentación solicitada y detallada en el informe de inspección; se evidencia que el funcionario actuante llevó a cago el informe complementario de investigación, quien ante la falta de información suministrada por la hoy recurrente en cuanto a las tareas y actividades desempeñadas por la trabajadora citó nuevamente a la hoy recurrente para realizarle una entrevista y así poder determinar las tareas ejecutadas por la trabajadora en la empresa, evidenciándose que la misma suscribió dicho informe complementario a través de la ciudadana Elizabeth Peraza en su condición de Consultor Legal, quien quedó en conocimiento de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin y las demás citadas por el funcionario actuante, así como los lapsos perentorios para subsanarlas y el deber de informar sobre las medidas adoptadas.
Se evidencia la emisión de certificación de infortunio laboral número 0461-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 y su notificación a las partes, así como Cálculo Indemnizatorio de fecha 17 de agosto de 2012, todo lo cual fue notificado tanto a la trabajadora como a la hoy recurrente, con lo cual se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento.
Observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por la ciudadana Olga Margarita Garcia, en su carácter de trabajadora en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional, certificación ésta (folios 259 al 260 de la primera pieza del expediente), en la cual se dejó constancia de la realización de una evaluación integral a la trabajadora que incluye los 5 criterios: higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, todo a través del informe de investigación de origen de enfermedad, en atención a orden de trabajo DIC11-0129, antes analizado, así como la evaluación médica de la trabajadora realizada en el Departamento Médico con base a la Historia Médico Ocupacional número CAP00731-10, donde se determinó luego de una evaluación médica y de informes de médicos especialistas (neurocirugía, traumatología, fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna cervical, hombro derecho y rodillas, radiografías de columna cervical y rodillas), que la trabajadora presenta el siguiente diagnóstico: “1. Discopatía Cervical: Hernias Disales C5 - C6 y C6 – C7, que ameritó tratamiento quirúrgico, 2. Condromalasia Patelar Bilateral, 3. Periartritis Escapulo-Humeral Derecha”, y que la enfermedad constituye un estado patológico agravado o contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas; lo que ocasionó una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y posiciones forzadas de cuello, rodilla u hombro derecho, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongados o sobre planos inclinados o superficies irregulares, manipular cargas, halar o empujar objetos pesados, laborar sobre con herramientas o superficies vibrantes. Siendo así considera quien decide que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llevó a cabo los estudios clínicos y paraclínicos a los fines de constatar y determinar el grado de discapacidad generada en ocasión a la lesión padecida por la ciudadana Olga Margarita García, por lo que el ente administrativo a criterio de quien decide, no incurrió en los vicios delatados por la recurrente, y que a la parte actora C.A., Metro de Caracas, se le garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados por la ciudadana Olga Margarita Garcia así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo como en efecto así lo hizo en los términos supra señalados. En consecuencia considera quien decide que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0461-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 17 de agosto de 2012, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VIII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por C.A., METRO DE CARACAS, contra la Certificación número 0461-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en fecha 17 de agosto de 2012. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000281
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