REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000058
RECURRENTE: DROGUERIA NENA, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el número 76, folios vto del 280 al 284 y su vto., del Libro de Registro de Comercio Nro. 1, que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975, con última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN MARQUEZ, ANGELO CONSALES, YACQUELINE QUIÑONEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, AREBALO JOSE FRANCO CEDEÑO, RUBEN ESCALONA y ANA SABRINA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente.
RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
BENEFICIARIO: CARLOS ALBERTO MAJANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 8.613.620.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Certificación número 0249-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de julio de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
I. ANTECEDENTES
En fecha, 13 de marzo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por DROGUERIA NENA C.A., contra Certificación número 0249-12, de fecha 11 de julio de 2012, notificada en fecha 11 de octubre de 2012, a través del cual se estableció el padecimiento de una enfermedad ocupacional al ciudadano Carlos Alberto Majano. El mismo se dio por recibido mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, previa distribución de ley, siendo admitido en fecha 25 de marzo de 2013 donde se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la audiencia de juicio, previa consignación de las copias para su posterior certificación y remisión.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Suplente emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial así como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y la celebración de nueva audiencia conforme a lo dispuesto en sentencia número 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispone lo atinente al principio de inmediación para el caso de audiencias celebradas sin que se haya dictado sentencia, por lo que corresponderá al nuevo juez que se aboque a la causa proceder a la nueva celebración de la misma a los fines de emitir pronunciamiento.
Una vez verificada la notificación de las partes, sin que constara en autos alguna manifestación de causal o motivo que impidiera seguir con el conocimiento de la causa, se procedió mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, a fijar la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2014, fecha que fue reprogramada para el día 23 de enero de 2015, oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se aperturó lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y la consecuente consignación de los informes correspondientes. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 25 de marzo de 2013 este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”
Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.
II. DE LA PRETENSION
Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0249-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, bajo los siguientes argumentos:
1) Señala que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL, en clara violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ello en virtud que previo a su emisión no se le brindó u otorgó oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos ni aportar pruebas, señalando que el Médico Especialista identificado como Joel Morejon Rivero, a través de la certificación impugnada N° 0249-2012, solo se apoya en un informe totalmente subjetivo que supuestamente constata hechos, a través de informe subjetivo elaborado por el funcionario Douglas Vásquez, cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de medicina, sin haber efectuado previamente una evaluación medica integral al ciudadano Carlos Alberto Majano, así como una verdadera investigación en la que hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada, vinculado al cargo que este desempeñó en la entidad de trabajo. Señala que el medico ocupacional emitió la certificación impugnada, sin haberle brindado u otorgado a la entidad de trabajo la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor y por tanto demostrar que las patologías supuestamente padecidas no son de origen ocupacional, ya que no se agravaron con ocasión del trabajo realizado, por lo que se violo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
2) Señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que al emitirlo la DIRESAT MIRANDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho: alega que la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Miranda del Inpsasel dictó la certificación impugnada-y por vía de consecuencia, el oficio impugnado-sobre la base de un falso supuesto de hecho, ello es virtud de que, sin prueba alguna que cursa en el expediente administrativo, la Diresat Miranda del Inpsasel declaró que las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano Carlos Alberto Majano son producto del trabajo que desempeñaba, así se pronuncio el medico ocupacional, apoyado únicamente en un informe de investigación, elaborado en condiciones de modo tiempo, lugar y circunstancias del puesto de trabajo distintos, los cuales son claramente subjetivos de un funcionario cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de medicina, y sin haber efectuado previamente una evaluación integral al ciudadano señalado a pesar que en la certificación impugnada se indica que se hizo, más sin embargo, sus resultados no constan en el expediente administrativo- y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad, la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación- entre la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano Carlos Majano con relación directa a los cargos que desempeño. Por otra parte, de la certificación impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la Diresat Miranda del Inpsasel de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida o específicamente como “agravada” y “contraída”, ni mucho menos se desprende elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida con relación al puesto de trabajo desempeñado. Señala que en el presente caso, en el expediente administrativo no se desprende que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo o de otras condiciones personales como edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades y con las cuales se hayan podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecida y los cargos desempeñados.
Por las razones expuestas y especialmente por no haberse determinado la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida con respecto al puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano Carlos Alberto Majano, que el médico especialista de la Diresat Miranda incurrió en falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta a la certificación impugnada.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus parte los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento, que produjeron la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; alegó que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque se basó solo en un informe subjetivo en el cual se determinó que el ciudadano Carlos Majano padece de una enfermedad ocupacional en virtud del cargo desempeñado, solo fundamentándose en la visita realizada y que en esa oportunidad no se le permitió aportar pruebas que pudieran desvirtuar la patología señalada como enfermedad ocupacional.
Por su parte la representación judicial del tercero interesado adujo en la oportunidad de sus alegatos que ya en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dicho que el procedimiento por ante Inpsasel no es contradictorio, que se rige por el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el procedimiento realizado por el funcionario se siguió de acuerdo a las Normas Técnicas 02-2008 del 01 de diciembre de 2008, de acuerdo a los cinco criterios que allí se establecen, que el criterio técnico no establece la parte clínica, sino el higiénico ocupacional, que la empresa si consignó documentos para su defensa, señalando que no hay violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como el vicio de falso supuesto de hecho.
IV. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 06 de febrero de 2015, señaló luego de las consideraciones sobre los antecedentes del caso y de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión en conjunto con las evidencias constatables en el expediente, que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación de enfermedad ocupacional numero 0249-12, se hayan cumplido con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, a los fines de determinar el estado físico del ciudadano Carlos Alberto Majano, así como la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la entidad de trabajo Droguería Nena C.A. Que la consecuencia de la Certificación emitida, implica un grado de responsabilidad para la recurrente, la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador, con lo cual a decir del Ministerio Público se afectaría la esfera jurídica de la empresa, lo que conlleva a la obligación jurídico constitucional por parte de la Administración, de preservarle a la Compañía recurrente la posibilidad de haber presentado pruebas y alegatos en su defensa, así como una debida notificación del procedimiento instaurado así como un análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano Carlos Majano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. Considera la representación fiscal que del contenido del acto administrativo impugnado puede observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la Administración expresada en el acto, una exposición en la cual se indica que mediante la evaluación integral consistente de cinco criterios pudo verificarse que en la relación con el trabajador “…se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 14 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado bipedestación prolongada dinámica, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y cuello, con o sin carga, sedestación prolongada…”, sin que pudiese evidenciarse en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la entidad de trabajo en el procedimiento que determinó la incapacidad parcial permanente del trabajador, en virtud del desempeño de sus actividades laborales, considerando que debe ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
V. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
-Documentales insertas a los folios 147 al 166 de de la primera pieza del expediente, relacionadas con notificación de riesgos, análisis de seguridad en el trabajo y evaluación de riesgos en tareas específicas, política de seguridad y salud laboral de la empresa, Registro de entrega de uniformes y equipos de protección personal, informe médico del 18 de octubre de 2012, constancias de aptitud pre y post vacacional, que este Tribunal desecha por cuanto no aportan solución al tema controvertido relacionado con la legalidad o no del acto administrativo cuestionado. Así se establece.
-Documentales cursantes a los folios 225 al 238 de la primera pieza del expediente, relacionadas con copia de sentencia dictada en el asunto AP21-N-2013-000061, que este Tribunal desecha por cuanto no aportan solución al tema controvertido relacionado con la legalidad o no del acto administrativo cuestionado. Así se establece.
El Tercero Interesado: no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Finalmente se deja constancia que cursan documentales desde el folio 98 al 118 de la primera pieza del expediente, relacionadas con copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura MIR-29-IE12-0869, que contiene la solicitud de investigación de origen de enfermedad, Informe de Investigación de origen de enfermedad, la certificación N° 0249-12. a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, evidenciándose de la misma la forma como se llevó a cabo el procedimiento de investigación del infortunio laboral del ciudadano Carlos Majano, y cuyo acto conclusivo (Certificación de Infortunio) es el objeto del presente procedimiento. Así se establece.
VI. DE LOS INFORMES
Se dejó constancia de la consignación de informes por parte del Ministerio Público en fecha 06 de febrero de 2015, y cuyo contenido se analizó supra.
Se evidencia de las actas procesales que la recurrente a través de su representación judicial presentó informes mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, ratificando la pretensión formulada en el escrito libelar en cuanto a la solicitud del acto administrativo sobre la base de la inexistencia de un procedimiento destinado a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y así mismo señalando que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto sin prueba alguna se declaró que la patología supuestamente padecida son producto del trabajo que desempeñaba el ciudadano Carlos Majano, apoyándose únicamente en un informe totalmente subjetivo de investigación.
Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado presentó informes mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, señalando que no se produjo la violación al derecho a la defensa pues en el expediente administrativo se evidencia que un funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se trasladó a la sede de la empresa, que durante la inspección el funcionario actuante realizó la evaluación del puesto de trabajo estableciendo las condiciones en que se desarrolló la labor desempeñada y que además solicitó los datos de morbilidad; que se puede observar que la empresa tuvo la oportunidad de presentar documentación que el inspector le solicitó y cualquier otra que hubiese considerado conveniente para su defensa, así mismo, señala que en la investigación realizada se deja constancia de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa que se relacionan con la enfermedad padecida.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte recurrente a través de su apoderada judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0249-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:
1. Alega la representación judicial de la recurrente, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado violando el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad de trabajo, que en definitiva se resume como la prescindencia total y absoluta de procedimiento; aduciendo que el Médico especialista que certifica la enfermedad profesional del ciudadano Carlos Alberto Majano, se apoya solamente en un informe elaborado por el funcionario Douglas Vásquez, cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina, sin haber efectuado una evaluación medica integral al mencionado ciudadano, así como una verdadera investigación en la que se hubiera determinado la relación de causalidad entre la enfermedad padecida o agravada y el cargo desempeñado por el actor, alegando además que el médico ocupacional emitió la certificación impugnada sin haber brindado la oportunidad a la entidad de trabajo recurrente, ni oportunidad o lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas para demostrar que las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano Carlos Alberto Majano no son de origen ocupacional, y que no se agravaron con ocasión del trabajo realizado. Aduce que no se ha demostrado en forma alguna el supuesto y negado origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad que padece el mencionado ciudadano, por lo que la certificación impugnada resulta violatoria del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a efectos de la Calificación, Comprobación y Certificación del Origen Ocupacional o Agravamiento de una enfermedad, lo cual resulta violatorio del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.
Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considerar la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:
…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal)
De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado.
Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondiente.
En este sentido se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:
En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)
Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 100 hasta el folio 118 del expediente, referidas a copia certificada del expediente técnico signado con la nomenclatura MIR-29-IE12-0869, llevado ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); que el procedimiento para la investigación del cual emana el acto administrativo impugnado se inició con la presentación de Solicitud de Investigación por parte del ciudadano Carlos Alberto Majano en fecha 09 de febrero de 2012, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en ocasión a dicha solicitud se emitió una orden de trabajo número MIR-1044 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, por virtud de la cual se levantó Informe de Investigación de origen de enfermedad, en fecha 10 de julio de 2012, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por el ciudadano Edgar Paz, en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral, procediéndose a constatar en el centro de trabajo los hechos que fundamentaron la investigación, donde se solicitó a los representantes de la recurrente la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Ignacio Palacios, Leuidis Ahumedo, Ramón Castro, Leonardo Fariñez, Ismael Birriel y Milton Fernández, identificados con las cédulas de identidad números 13.111.877, 24.367.851, 13.832.853, 10.537.147, 14.495.458 y 12.065.226, respectivamente.
Se evidencia del expediente administrativo, que el funcionario Douglas Vásquez realizó la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo recurrente, en la cual se constató la existencia de delegados de prevención, que se encontraba constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que la empresa presentó un documento denominado “Programa de Seguridad y Salud Laboral” sin aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que se aplican los exámenes de salud médicos preventivos a los trabajadores y trabajadoras, que los mismos se encuentran registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los dota de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que están expuestos. Así mismo, el mencionado funcionario, solicitó el expediente laboral del ciudadano Carlos Majano, en el cual constató que el empleador no le suministró los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, que no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, que no se le suministró la descripción de sus cargos anteriores al de Transcriptor de Inventarios, que si se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inexistencia de constancias de dotación de equipos de protección personal, por otra parte, se señalan las funciones desempeñadas por el referido ciudadano como despachador, coordinador de almacén y transcriptor de inventario, y en virtud de ellos, se dictó posteriormente la certificación que determinó el origen ocupacional de la patología presentada por el ciudadano Carlos Alberto Majano, así como Cálculo Indemnizatorio de fecha 12 de julio de 2012, correspondiente a la Discapacidad establecida, todo lo cual fue notificado a la hoy recurrente en fecha 11 de octubre de 2012, tal y como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, por cuanto se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, la demandada tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral cumplió con el procedimiento administrativo establecido, con lo cual se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento, razón por la cual considera quien decide, que a la parte recurrente Droguería Nena C.A., se le garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados por el ciudadano Carlos Majano así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo como en efecto así lo hizo en los términos supra señalados. En consecuencia considera quien decide que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.
2. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señala la representación de la recurrente que la certificación impugnada se dictó sobre la base de este vicio, por cuanto sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo la Diresat Miranda declaró que las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano Carlos Majano, son producto del trabajo que desempeñaba, apoyado únicamente en un informe de investigación, elaborado en condiciones de modio, tiempo, lugar y circunstancias del puesto de trabajo distintos, los cuales son claramente subjetivos y sin haber realizado una evaluación integral a pesar que en la certificación impugnada se indica que se hizo, sin embargo, sus resultados no constan en el expediente administrativo, así mismo, señala que en la certificación impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la Diresat Miranda de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Carlos Majano, ni mucho menos se desprende elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad padecida con relación al puesto de trabajo desempeñado por el referido ciudadano. Por otra parte señala que la certificación impugnada pretendió justificar el origen ocupacional de la supuesta enfermedad basándose en una evaluación integral elaborada a través de un informe que supuestamente incluyó cinco (5) criterios: el higiénico ocupacional, el epidemiológico, el legal, el clínico y el paraclínico, sin embargo en el expediente administrativo, no constan los resultados de esa supuesta evaluación que incluyó esos cinco criterios.
Establecido lo anterior y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que de que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos. En tal sentido, y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto, se evidencia del expediente administrativo, tal como se expuso precedentemente, que en ocasión a la documentación presentada, se realizó un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, donde se indicó que el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa (folio 108, 109 y 110 de la primera pieza del expediente), desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, para lo cual verificó la edad del ciudadano Carlos Majano, fecha de ingreso el 19 de enero de 1998, con un tiempo en la empresa de 14 años y 07 meses aproximadamente, tipo de jornada completa, el cargo ocupado de Transcriptor de Datos con un tiempo de 05 años y 06 meses aproximadamente así como otros cargos de Coordinador de Almacén por un tiempo de 02 año y 9 meses y despachador por un tiempo de 6 años y 3 meses; en cuanto al criterio clínico y paraclínico se anexó copia del expediente médico ocupacional del ciudadano Carlos Majano, en sobre cerrado, el cual no fue enviado como anexo del expediente administrativo; en cuanto al criterio higiénico epidemiológico fue solicitada la morbilidad general y específica referida a la patología investigada, registrada por el servicio médico de la empresa, que fue consignada por la empresa, sin embargo dichas resultas tampoco fueron anexadas a las copias del expediente administrativo; en cuanto a las labores atinentes a cada cargo y descripción detallada de cada uno de ellos se describió cada uno de los cargos desempeñados por el ciudadano Carlos Majano. Siendo así se evidencia que en el Informe de Investigación se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto a los cargos desempeñados; se procedió al análisis de las actividades críticas del trabajo del trabajador objeto de la investigación tomando en cuenta los factores disergonómicos presentes en cuanto a exigencia física con carga, exigencias posturales incluyendo las estáticas prolongadas, dinámicas (movimientos y frecuencia de las tareas; con lo cual se evidencia que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido en cuanto a la certificación de un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño de los cargos desempeñados, que en ocasión a ello debía estar en bipedestación y deambulación prolongada, manipulación manual de cargas, flexo – extensión, lateralización y rotación de tronco con y sin carga, movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores, flexo extensión y rotación de cuello, prono-supinación, flexo-extensión y abducción-abducción de brazos; todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0249-12, en los criterios previstos en la norma técnica invocada por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0249-12, de fecha 11 de julio de 2012, notificada en fecha 11 de octubre de 2012 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VIII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por DROGUERIA NENA, C.A., contra la Certificación número 0249-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000058
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