REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001106
PARTE RECURRENTE: PROGENTE SERVICIOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el No. 74, tomo 1411-A,
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JESSICA VIRGINIA CORREIRA GALLARDO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, THAMARA BEATRIZ GUTIERREZ QUINTERO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 195.511, 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.066, 118.243 y 120.687 respectivamente.
PARTE OFERIDA: YORIBEL KATIUSKA FERNÁNDEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.365.661
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: no constituyó abogado en el presente procedimiento.
MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por oferte real de pago presentada por la abogada Jessica Virginia Correia Gallardo, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Progente Servicios, C.A. en fecha 09 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Yoribel Katiuska Fernández Mijares; el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 dictó auto en el cual admitió la causa ordenando la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida.
En fecha 20 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte oferente conjuntamente con la parte oferida y su abogado asistente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de transacción laboral.
En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado antes indicado, dictó auto en el cual se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento; el cual fue objeto de apelación en fecha 02 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte oferente; siendo tramitado el mismo, mediante auto de fecha 08 de julio de 2014.
Posteriormente, previa distribución, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 14 de julio de 2014 lo dio por recibido según lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se levantó acta dejándose constancia de la parte recurrente y de la lectura del dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente, contra el decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
En fecha, 08 de octubre de 2014, quien suscribe el presente fallo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones libradas para que las partes ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impida continuar con el conocimiento del proceso, se diera inicio al lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia de mérito en los términos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la recurrente durante la celebración de la audiencia oral, que el presente recurso se ejerció contra el auto 27 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre su representada y el trabajador oferido, señalando dicho auto, a su entender, que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y que tampoco correspondía con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en tal sentido considera que el escrito transaccional si cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que como se puede observar, el mismo fue presentado ante el funcionario competente, que en este caso fue ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que el trabajador estuvo asistido por un profesional del derecho, es decir, un abogado, y la empresa también estuvo asistida por abogado; y que en el escrito se puede evidenciar una relación sucinta de los hechos y el derecho que comprendió dicho acuerdo transaccional.
De igual forma indicó, que entiende que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución toma como fundamento para negar la transacción un anexo que se consignó conjuntamente con el escrito de transacción, que es una planilla de liquidación, lo cual es algo referencial, pues el contenido que debió observar el Tribunal es el plasmado en el propio escrito transaccional, y que además de los hechos y el derecho se plasmaron unos cuadros donde se pueden observar los conceptos y cantidades que fueron canceladas en ese momento al trabajador. Alegó que el Tribunal de Instancia señala que en la planilla de liquidación del Anexo, hay diferentes salarios y que no entiende porque existen diferentes salarios; que obviamente como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente existen diferentes salarios bases que se deben utilizar para el cálculo de diferentes conceptos, que la propia ley establece que no es el mismo salario base utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales o para el cálculo de las vacaciones que le puedan corresponder a la trabajadora o para el cálculo de las utilidades, pues eso es algo que el Juez debería entender, pues el Juez conoce el derecho. Que en la transacción se colocó cual fue el último salario mensual de la trabajadora y que ambas partes convinieron en un monto el cual fue su ultimo salario. Que el Tribunal de Instancia señala que le causa una confusión entre los conceptos que se expresan en la planilla y los conceptos que están incluidos en el escrito transaccional y en virtud de ello vuelve a señalar que considera que el escrito transaccional debe bastarse por si mismo. Que en el auto que niega la homologación, el Tribunal de Instancia no hace referencia al escrito transaccional como tal, sino que, pareciera que se basa única y exclusivamente en el anexo que fue consignado de manera referencial. Que por tal motivo, es que ellos ejercieron el recurso de apelación solicitando que se revoque el auto y que se ordene al Tribunal de Instancia que homologue la transacción pues consideran que si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que aun en el supuesto en que este Tribunal de Alzada pudiese estar de acuerdo con el Tribunal de Instancia, el propio artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, si el funcionario que debe homologar la transacción observa una ambigüedad, debería darle por lo menos a las partes, un plazo para que subsanen el error o para que aclare la confusión que el Tribunal pudo haber tenido. Que en el supuesto negado en que este Tribunal de alzada considere que deba confirmar el auto, solicitan que por lo menos ordene al Tribunal de Instancia que de la oportunidad a las partes de subsanar lo que al entender del Tribunal pudo haber causado confusión entre el anexo y el escrito transaccional. Por todo lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar la presente apelación y revoque el auto apelado.
III. DE LA RECURRIDA
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se abstuvo de homologar la transacción presentada por las partes, bajo el argumento que la misma no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento, lo cual fue así expresado en la decisión lo cual a continuación se transcribe:
“… En el caso de marras, se observa que se ha establecido en el escrito transaccional el salario normal de la oferida por la cantidad de SESETNA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO BÉNCIMOS (Bs. 61,88), sin embargo, observa este tribunal que la “Liquidación de Prestaciones Sociales” anexa a la Transacción in comento se señalan tres (03) salarios diferentes, a saber: i) Bs. 61,88, ii) Bs. 69,95 y iii) Bs. 90,09, lo cual genera una confusión a quien aquí decide. Y aun más, en la relación detallada en la Transacción Laboral, en cuanto a las asignaciones de la trabajadora, se indica el pago de una “BONIFICACIÓN ESPECIAL” por la cantidad de Bs. 900,91; y en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” anexa se relaciona dicha cantidad de dinero pero bajo el concepto de “días pendientes hasta el 26/09/2013”, en consecuencia, existe contradicción entre ambos instrumentos aportados por la parte oferente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Y así se decide.”
IV. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Visto el alegato de la recurrente durante la audiencia oral de juicio, y vista la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que la litis de la controversia de traba en determinar si el auto dictado por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial esta ajustado a derecho, en el sentido que escrito transaccional presentado por las partes pudiera cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores así como en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto el acuerdo transaccional suscrito por las partes y el auto objeto del presente recurso de apelación, considera necesario este Juzgado hace mención respecto a lo que señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, vista la normativa antes transcrita, es evidente que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una obligación a los Jueces, que va más allá de la simple verificación de la voluntad de las partes. El acuerdo transaccional en materia laboral, no es, ni se comporta, ni se trata igual que un acuerdo transaccional en materia civil, lo cual es establecido por la propia norma con claridad, que incluso va mas allá de la voluntad de las partes, que pueden estar el trabajador y el patrono expresando una voluntad, pero si esa voluntad es contraria a los derechos que la ley reconoce como irrenunciables, la obligación del Juez es impedir que pueda consumarse ese acuerdo, y mucho menos que pueda consumarse a través del efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, efectivamente al anexo al cual se refiere la recurrida, no es simplemente un anexo, no es simplemente una orientación; es parte del acuerdo transaccional, que no está dentro del propio acuerdo, pero es parte del acuerdo transaccional, tan parte es, que sino hubiese estado, el Tribunal también tendría que haber verificado de manera distinta alguno de los derechos que ahí están, ya que la simple voluntad declarada no es suficiente. De modo que, no puede ser concebida como un anexo orientativo, no vinculante, donde puedan haber datos que no deban ser tomados en cuenta; pues de ahí efectivamente se verifican, y no estamos hablando de que no se conozcan que existan diferentes tipos de salario; ya que lo que no se explica, como por ejemplo los días pendientes se calculen con un salario de Bs. 90,09, sin saber si esto era un salario integral o era un salario que tenía unos elementos diferentes al otro salario que se señala de Bs. 61,88; pues en el escrito transaccional se habla de un salario básico, pero dicho salario básico pareciera coincidir con el salario normal, ya que ese el salario de base para el cálculo del bono vacacional y de las vacaciones, y si este a su vez es el salario normal; pues, de acuerdo con el criterio de la Sala este es el salario que debía utilizarse para el cálculo de las utilidades.
Ahora bien, de igual forma es oportuno indicar que existe una distinción no legal, pero si una distinción práctica, según el cual el salario básico es distinto al salario normal, pero lo que no puede haber es un salario normal para la vacaciones y un salario normal para las utilidades, y que tampoco puede haber un salario que no sabemos cual es, si es normal o integral, es el referido a Bs. 90,09, que se sabe que no es el básico porque así lo declaran las partes en el convenio, y ello trae en el juicio del Juez una confusión, porque no se sabe exactamente cual es el salario base que se debe utilizar para calcular y saber si hay o no derechos de carácter irrenunciables comprometidos, es decir, no puede un Juez homologar con el sólo dato numérico, pues hay una discordancia en el derecho que como estos se consideran irrenunciables. Adicional a ello, se observa en el escrito transaccional aparece la bonificación especial la cual es cuantificada en la misma cantidad de lo que llaman días pendientes hasta el 26/09/2013, es decir, se transformó esos días pendientes en un bono especial. Que tampoco se sabe si ese bono especial era un bono especial o era salario, y ante toda esta circunstancia la actuación del Juez de la recurrida, esta ajustada a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por cuanto efectivamente no da garantía, y esto es lo que deben los Jueces lograr, es decir, que no hayan derechos de carácter irrenunciables comprometidos. Así se decide.
Respecto a la solicitud de que se establezca una especie de reposición, con la finalidad de las partes aclaren al Juez la confusión que se le pudiera presentar, esta Alzada señala que cuando se presenta una acuerdo transaccional ante en un Juez, y el Juez dicta su sentencia en relación a este acuerdo, ésta es una sentencia definitiva y por esto es que este Tribunal conoce del asunto en su integridad; y en el caso de no estar de acuerdo con el acuerdo transaccional debe dicta una sentencia. Es decir, no se esta tratando en el presente caso de una nulidad que pueda dar lugar a una reposición, de acuerdo con la teoría general de las nulidades no está previsto que este tipo de situaciones tengan lugar a crear incidencia entre incidencia, de hecho pudiera constituir mas bien suspensión del proceso, si se presenta el acuerdo transaccional y no se está conforme se niega; se niega y la parte apela; si se niega la apelación se recurre en instancias superiores, ese es el orden; en vez de comenzar abrir incidencias para dar lugar a que se presente complementos, y con ello hasta pudiéramos llegar al caso de que desnaturalice el acto de voluntad presentado inicialmente, que se transforme en otro acto de voluntad, luego no tendríamos el mismo acto de voluntad, y todo esto hace que la petición que se hizo sea declarada improcedente. Así se decide.
En tal sentido, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra el decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001106
|