REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001740
DEMANDANTE: JORGE JOSE BASTIDAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 4.854.800.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELON y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.890, 88.576 y 108.298, respectivamente.
DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDISON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ Y PASQUALINO VOLPICELLI abogados en ejercicio, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.029, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, este Juzgado dictó auto en el cual fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 26 de febrero de 2015.
En la fecha señalada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada, y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo.
En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló que interpuso demanda en fecha 20 de enero de 2014, que ingreso a prestar servicios para la Corporación Venezolana de Petróleos el 01 de septiembre de 1975 como pasante del INCE, que egresó el 19 de diciembre de 2006 por despido injustificado, que demando en el año 2007 y que en esa oportunidad desistió de la demanda, por virtud engaño puesto que le ofrecieron revisar su caso; que su último cargo fue de Gerente General de Apoyo Logístico devengando como último salario la cantidad de Bs. 9.248,18, que la presente acción se fundamenta en la solicitud de jubilación como Derecho Constitucional, que por cuanto ingresó a la Corporación Venezolana de Petróleos opera el principio indubio pro operario y de progresividad y expectativa de derecho, en el sentido que le sea reconocido sus derechos laborales, que apela de la sentencia ya que el juez recurrido omitió lo que establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 1518 del 20 de julio de 2007, que establece que a partir de 20 años de servicio todo trabajador debe ser jubilado. En cuanto al contrato colectivo de la empresa, el mismo dispone en la cláusula 4.1.4 el derecho a la jubilación l cual se fundamenta en aporte voluntario, con lo cual el actor cumplió hasta el día de su egreso, que recibió prestaciones sociales y que le reintegraron el aporte al fondo de jubilación. Alegó que la sentencia se fundamenta en que la demandada en la contestación negó el tiempo de servicio, el salario y el derecho al beneficio de jubilación, que le solicitó a la demandada el contrato colectivo y no se cumplió con esa obligación; que consignó copia simple del seguro social donde se puede evidenciar la fecha de ingreso ante la Corporación Venezolana de Petróleo, y que el juez no le dio valor probatorio, siendo que de una simple suma o resta el tiempo del trabajador en la empresa al momento del egreso da 31 años, 4 meses y 18 días; que el juez a-quo en el vicio de incongruencia en los términos del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; que el juez en el dispositivo incurrió en incongruencia negativa, al señalar que habla de otros beneficios como prestaciones sociales y solo se pidió la jubilación.
A la pregunta realizada por la Juez en cuanto al por qué señala que el juez a-quo incurrió en incongruencia, señalo el apoderado actor que al folio 175 se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros, del cual no consta en autos sus resultas, y el juez en la sentencia determinó que al no haber respuesta no se podía probar nada y que la copia simple consignada no tenía valor probatorio; respondiendo de igual manera el apoderado judicial de la parte ante la pregunta formulada por este Alzada en la audiencia de apelación sobre el fundamento legal o convencional de la jubilación solicitada, respondió que solicitó la jubilación sobre la base de la sentencia N° 1518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la número 699 de la Sala Social del mismo Tribunal, puesto que la demandada negó en todo momento el beneficio de jubilación porque pertenecía a la nomina mayor por el cargo ocupado, y la Contratación Colectiva no lo amparaba, pero que si percibió el aporte voluntario que no es lo mismo del Seguro Social.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de septiembre de 1975, en la Corporación Venezolana de Petróleos “C.V.P”, que posteriormente fue transformada en Sociedad Anónima filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) en fecha 02 de septiembre de 1975, que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, hasta el 19 de diciembre de 2006, siendo su último cargo de Gerente General de Apoyo Logístico de Pdvsa-Gas, que para el momento en que quedo cesante devengaba un salario básico integral de Bs. 9.248,18 y contaba con 48 año de edad y un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 18 días, razones suficientes para tener el derecho a gozar de una Jubilación digna, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 070498, así como la Convención Colectiva y a las disposiciones del Estatuto de la Función Pública, por lo que indica, que en la forma como fue egresado injustificadamente el demandante y a pesar de las distintas diligencias extrajudiciales que ha venido realizando, solicitando formalmente en diferentes oportunidades mediante comunicaciones, dirigidas al Ministro del Poder Popular para el Petróleo y Presidente de Venezuela, S.A. PDVSA, como también ante la Consultoría Jurídica, agotando las vías conciliatorias y extrajudiciales, sin obtener respuesta alguna a la presente fecha, motivo por el cual acudió ante esta jurisdicción, a los fines de obtener el reconocimiento a su Derecho y se le conceda el beneficio de Jubilación tal como lo establece la Convención Colectiva y el reglamento de Jubilaciones, que incluye los últimos 84 meses de salario mínimo, incluyendo aguinaldos, intereses de mora e indexación, las pensiones de jubilación dejadas de cancelar, los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los de la Convención Colectiva, demanda también el pago de indexación monetaria y las pensiones que se vayan causando, hasta el momento que la sentencia quede definitivamente firme.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda señala como punto previo la defensa de prescripción de la acción; señala como hecho reconocido que el actor laborara para la demandada en el cargo de Gerente General de Apoyo Logístico, el cual formaba parte de la nómina mayor de la empresa; alegando como como hechos negados, rechazados y contradichos que el actor ingresara en fecha 01 de agosto de 1975, indicando que la fecha cierta fue el 08 de noviembre 1982, que haya devengado como último salario integral la cantidad de Bs. 9.248,18, que la empresa tenga la obligación de aplicar el Plan de Jubilación con posterioridad a la finalización de la relación laboral, por cuanto señala que en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones se establece un régimen de excepción respecto a los casos de jubilación, exceptuando de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del estado con formas de sociedades anónimas, cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de Leyes Nacionales, indicando que la norma consagra, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararían a los en ella establecidos. En este sentido adujo que siendo que en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales se creó un plan de ahorro contributivo de carácter privado, el cual es denominado Plan de Jubilación, el mismo tiene por objeto proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de la empresa que reúnan las condiciones de elegibilidad que el propio plan establece, indicando de igual manera que se establecen otros aspectos importantes como son la regulación del inicio y finalización de las obligaciones mutuas que le son propias, por lo que señala, que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilación, denominado Elegibilidad para la Pensión de Jubilación establece que existen dos tipos de jubilación normal, la prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) la jubilación prematura, que puede ser: - a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Que todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, puede ser solicitada por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicios, que no se tengan deudas con las empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma mencionada, señalando también que en la cláusula 4.1.8., regula todo lo relacionado con el cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado.
Indica la representación de la demandada que la pretensión del hoy demandante se centra en argumentar que la empresa está obligada a aplicar en su caso el referido Plan, lo cual, a su decir, no es posible porque para la fecha de la pretensión ya no era trabajador de la empresa, así mismo, porque la ruptura de la relación laboral se produjo por un hecho distinto a la jubilación, esto es que la misma lo fue por la aplicación de una medida disciplinaria de despido justificado, con lo cual indica que la obligaciones derivadas del Plan de Jubilación cesaron conforme al contenido de la normativa que la regula, aduciendo que si el derecho a la aplicación del Plan hubiere subsistido al despido, no le hubiere correspondido, habida cuenta de que el actor retiró el total de sus haberes contenidos en la Cuenta de Capitalización Individual contentivo de los aportes derivados del Plan que lo hacían elegible durante la vigencia del contrato de trabajo; alegando por último, que en el supuesto hipotético, la jubilación requiere de estrictos requisitos que involucran la aprobación por parte de la altas autoridades de la Corporación, lo cual es de imposible tramitación por cuanto no se puede regular sobre quien ya no es trabajador de la empresa, por todo lo antes señalado niega que se le deba aplicar la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A. 2009-2011, toda vez que el demandante no se encuentra amparado por la misma, debido a que formaba parte de la nómina mayor o a la nómina contractual y de acuerdo a la cláusula de la Convención Colectiva existe un capítulo referente a lo que se denomina “Ámbito de la Aplicación Personal de la Convención” y en ella se establece a quienes se les debe aplicar la misma, y expresa de manera categórica que quienes están amparados son los trabajadores que pertenecen a la denominada Nómina diaria y Nominal Mensual Menos, o Nómina contractual, motivo por el cual indica que el demandante escapa del ámbito de aplicación de la Convención, está exceptuado de manera expresa, al igual que todos los que formaban parte de la denominada nómina mayor, hoy día nómina no contractual, ya que los beneficios que se le aplican al mismo supera con creces lo establecido en la Convención Colectiva del cual indica se encuentra excluido de manera expresa por dicha cláusula, por lo que indica que es una incongruencia manifiesta que solicite dicha aplicación, en virtud de ello, niega que se deba otorgar el Beneficio de Jubilación y que derivado de ello deba cancelar los últimos 84 meses de salario mínimo y los otros conceptos demandados.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora en Alzada, emitir pronunciamiento sobre lo delatado por la parte actora como fundamentos de su apelación en cuanto a que el Juez de primera instancia no emitió pronunciamiento sobre lo alegado y probado a los autos con respecto al tiempo de servicio que cumplió para la demandada, así como la jubilación peticionada con base a lo dispuesto en la sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Insertas del folio 14 al 27 del expediente, correspondientes a copia de comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, copia de comunicación de fecha 25 de mayo de 2007 y 03 de mayo de 2009, suscritas por el actor y dirigidas al Ministro del Poder Popular par la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., alusivas a su situación laboral del actor. Tales documentales fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia por no haber sido objeto de impugnación en juicio, lo cual comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Inserta al folio 28 del expediente, correspondiente a copia de correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2009, las cuales se desechan del material probatorio por no haber sido promovidas conforme a la Ley de Mensajes Electrónicos. Así se establece.
Insertas del folio 29 al 32 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el actor y dirigida a la Licenciada Rosa Elena Uzcategui, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de PDVSA Corporativa, mediante la cual informa que prestó sus servicios por más de 25 años de trabajo en PDVSA, S.A., informando el motivo por el cual fue desincorporado el 19 de diciembre de 2006, así mismo solicita se haga una revisión exhaustiva de su caso durante su gestión dentro de la Industria Petrolera, reconsiderando su desincorporación por la opción de la Jubilación Prematura, en virtud de que no se le incluyó en los cálculos para la elegibilidad de la jubilación el tiempo que trabajó en la Corporación Venezolana del Petróleo CVP, los años 1975, 76, 77 y 78, como aprendiz I.N.C.E., cotizando el S.S.O., teniendo el puntaje para obtener su jubilación; las cuales son valoradas por este Tribunal de Alzada por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.-
Insertas del folio 33 al 34 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 09 de marzo de 2011, emitida por el Sindicato de Trabajadores Petróleos, Similares y Conexos del Distrito Federal y del Estado Miranda y dirigida a la Licenciada Rosa Elena Uzcategui en su carácter de Directora de Recursos Humanos de PDVSA Corporativa, en la cual solicitan se realice una revisión exhaustiva de la desincorporación del ciudadano Jorge Bastidas de la Industria Petrolera y la reincorporación por la opción de Jubilación Prematura. El Tribunal de Primera Instancia, le concedió valor probatorio, por cuanto la misma no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Insertas del folio 35 al 38 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el actor y dirigida al ciudadano Luis Fernando Soto Rojas Presidente de la Asamblea Nacional y al ciudadano Carlos Miguel Escarra, Diputado, Vicepresidente de PSUV y Miembro de la Comisión de reenganche de PDVSA GAS Anaco, mediante la cual solicita su incondicional apoyo, para su caso de solicitud de jubilación o reenganche el cual había gestionado en PDVSA. El Tribunal de Primera Instancia, le concedió valor probatorio, por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Insertas del folio 39 al 44 del expediente, correspondientes a copia de comunicaciones emitidas por el Escritorio Jurídico Rendón & Asociados, dirigidas al Ingeniero Rafael Darío Ramírez Carreño, Ministro del Poder Popular para Petróleos de Venezuela, de fechas 01 de mayo de 2013 y 10 de diciembre de 2013, mediante la cual solicita sea evaluado el caso del ciudadano Jorge José Bastidas, a los fines de que fuese otorgado el beneficio de jubilación, el Tribunal de Primera Instancia le concedió valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Insertas del folio 45 al 48 del expediente, correspondiente a documento notariado, mediante la cual se realizo la evacuación de testimoniales de los ciudadanos Miriam Elena Cuevas García y Fidel José Palencia, a dicha documental el Juez de Instancia no le concedió valor probatorio, por cuanto de acuerdo con el principio de inmediación, observó que dichas testimoniales debieron ser evacuadas ante el juez en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Insertas a los folios 72 y 73 del expediente, correspondiente a copia de oficios emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de abril de 2010, al Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de fecha 12 de abril de 2010, dirigido a la Directora General de Consultoría Jurídica de dicho Instituto, a través del cual informan que el actor se encuentra registrado en ese organismo en la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. numero patronal D1-13-0023-9, con un estatus de asegurado CESANTE, con fecha de ingreso 01 de noviembre de 1997 y fecha de egreso 20 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, le concedió valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Insertas del folio 74 al 77, correspondiente a copia de acta y de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 en el expediente AP21-L-2007-005176, del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual se celebro la audiencia de juicio en el procedimiento de solicitud de beneficio de jubilación por el actor contra la demandada, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo que la parte actora tomo la palabra señalando que desistía del procedimiento, que había un acercamiento con la empresa para llegar a un acuerdo, a lo que la parte demandada señalo no tener ninguna objeción en otorgar el consentimiento para el desistimiento propuesto por la parte actora, el cual fue debidamente homologado por el Juez, en fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, le concedió valor probatorio, por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Insertas del folio 78 al 87 del expediente, correspondiente a copias simples de algunas de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, el Juez de Primera Instancia le concedió valor probatorio, sin embargo, esta sentenciadora deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. (Sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social). Así se establece.
-Exhibición de Documentos:
Solicitó la parte actora la exhibición de los originales de las copias consignadas de la Convención Colectiva, a lo cual señaló el Juez de Primera Instancia, que por cuanto no fue exhibida, aplicaba la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ratifica este Tribunal el argumento expuesto con anterioridad, en cuanto a que las convenciones colectivas no son objeto de prueba por lo que no es procedente su valoración. Así se establece.-
-Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, sin embargo, observa este Tribunal que la promoción de dicha prueba se realizó con la finalidad de corroborar que la documental marcada A (folios 72 y 73 del expediente), fuera emitida por dicho Instituto; en tal sentido y siendo que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio este Tribunal de alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello tomando en cuenta que la valoración de dicho medio probatorio fue objeto de apelación antes este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales:
Insertas a los folios 93 al 98 del expediente, correspondiente a impresiones del Sistema Informático Servicio de Administración de Proceso (SAP), a las cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar solución a lo controvertido. Así se establece.-
Insertas del folio 99 al 100 del expediente, correspondiente a copia de finiquito del actor, de la cual se desprende que pertenecía al tipo de nómina mensual mayor, el salario integral, fecha de ingreso, fecha de retiro, terminación de trabajo artículo 102, el pago de prestaciones sociales que incluye los conceptos que allí se discriminan; al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, quedando evidenciado de las mismas la fecha de ingreso y la forma de terminación de la relación de trabajo, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia. Así se establece.-
Insertas del folio 101 al 104, correspondiente a impresión certificada de pantalla de Datos Liquidación de Haberes, impresión certificada de pantalla de Datos Liquidación de Haberes y comunicación de liquidación de haberes, impresión certificada de pantalla de Datos Liquidación de Haberes de la CCI, de los cuales se desprende el pago por liquidación de haberes. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Inserta al folio 105 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, de Cuenta de Capitalización Individual, que evidencian el pago por cuenta de capitalización individual liquidación de haberes por retiro, las cuales son valoradas por este Tribunal de Alzada por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.-
Insertas del folio 106 al 121 del expediente, copia certificada del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, el cual no fue objeto de impugnación en juicio, por lo que son valoradas por este Tribunal de Alzada, evidenciándose de las mismas lo concerniente al Plan de Jubilación aplicable a trabajadores de la demandada. Así se establece.-
Insertas del folio 122 al 123, correspondiente a impresión de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo, que homologo el desistimiento del actor en el juicio signado con el número AP21-L-2007-005176, en la oportunidad de valorar las pruebas documentales de la parte actora se emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a la misma, por lo que se reitera el criterio antes mencionado. Así se establece.-
-Informes:
Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de octubre de 2014, en la cual se declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
Al respecto y tomando en cuenta los fundamentos de la apelación formulada por la parte actora en cuanto a que el Juez de primera instancia no emitió pronunciamiento sobre lo alegado y probado a los autos con respecto al tiempo de servicio que cumplió para la demandada, así como la jubilación peticionada con base a lo dispuesto en la sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en un vicio de incongruencia del fallo, este Tribunal pasa decidir lo controvertido, señalando en cuanto al vicio de incongruencia del fallo, que la congruencia no es mas que la conformidad que debe existir entre el fallo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, a los fines de dar cumplimiento al principio del dispositivo del fallo, todo en los términos del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se ha sostenido que la incongruencia se materializa cuando en la sentencia se da más o menos de lo peticionado en la demanda; sin embargo se ha considerado que tal incongruencia lesiona la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia, con lo cual debe analizarse si la omisión puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, puesto que en este caso ello no equivaldría a la vulneración del derecho reclamado (Vid. Recurso de Casación Laboral Venezolano. Torres P. Jesus. Venezuela. Ediciones Paredes. 2014)
Respecto de lo planteado se evidencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso en la motiva lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien de las pruebas aportadas a los autos a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, consta documental Marcada “F” copia de finiquito, folios 99-100, del ciudadano Jorge Bastidas, de la cual se desprende que el mismo comenzó a prestar servicios el 08 de noviembre de 1982 y que fue despedido en fecha 19 de diciembre de 2006, que la terminación de trabajo fue las causales previstas en el Art.102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de julio de 2014, la parte demandada señalo que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, así mismo el ciudadano Jorge Bastidas en la declaración de partes manifestó que habia sido despedido, en tal sentido, visto que la parte actora aduce que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de septiembre de 1975 como aprendiz INCE y por cuanto las pruebas aportadas en el expediente no se desprende documental alguna que demuestre que efectivamente haya comenzado a laborar para la demandada en la fecha por él señalada, motivo por el cual este juzgador tiene como cierto la fecha aducida por la demandada, es decir el 8 de noviembre de 1982, lo que arroja una antigüedad de 24 años con 21 días, en este sentido siendo que para poder optar por el beneficio de jubilación según el manual de beneficios para los trabajadores denominados como nomina mayor, que deben cumplir con el numeral 4.1.4 sobre la Elegibilidad para la Pensión de Jubilación marcado b.1, como Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecido en el Plan de Jubilación del manual de beneficios , que señala lo siguiente:
…Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
- tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y
- la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años…
De lo anterior, se observa, el actor señalo en su escrito libelar, haber tenido 48 años al momento en que finalizó la relación de trabajo y tal como fue establecido anteriormente por este juzgador, tenia una antigüedad de 24 años con 21 días, por lo que la sumatoria de años de edad y de los años de servicios resulto 72 años, son inferiores a os solicitados para cumplir con el tiempo establecido para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación en la cláusula antes descrita, aunado a ello, que el demandante pertenecía a la nómina mayor, por lo que se encuentra excluido del los beneficios que ofrece los Planes de jubilación de acuerdo a la cláusula 2 de la Convención Colectiva, así mismo el accionante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de julio de 2014, admitió haber recibido el pago de la Cuenta de Capitalización Individual, que eran los aportes obligatorio para poder optar al beneficio de Jubilación, tal como lo establece el numeral 4.1.2 aportes del Plan de jubilación, lo que a todas luces demuestra que el actor no tenia interés o había renunciado a la obtención del beneficio, por cuanto era un requisito indispensable que mantuviera capitalizado sus haberes para ser acreedor de la jubilación, aunado al hecho que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales con todos y cada una de los conceptos derivados por la prestación del servicio al termino de la misma, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que no haya estado de acuerdo con las faltas que le imputaron para proceder a despedirlo es decir no hizo ninguna reclamación de solicitud de reenganche por haber sido despedido sin justa causa, y por cuanto la solicitud del beneficio de jubilacion fue realizado posterior al despido, es por lo que este juzgador considera tener razones suficientes para declarar la improcedencia del beneficio de jubilación, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA y así se decide.-
En tal sentido, se evidencia que el Juez de primera instancia previo a la declaratoria de improcedencia de la demanda declaró de igual manera la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, lo cual no fue objeto de apelación por ésta, con lo cual dicho punto no será objeto de análisis por esta Jugadora por el principio de non reformatio in peius.
El Juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda considerando que el trabajador reclamante al haber tenido 48 años al momento en que finalizó la relación de trabajo y 24 años con 21 días de antigüedad alcanzaban una sumatoria de 72 años que son inferiores a lo exigido para cumplir con el tiempo establecido a los fínes del beneficio de jubilación, que además por cuanto el demandante pertenecía a la nómina mayor es por lo que se encuentra excluido del los beneficios que ofrece los Planes de jubilación de acuerdo a la cláusula 2 de la Convención Colectiva, por lo que concluyó entre otros motivos, que el actor no tenía derecho a la jubilación; más sin embargo, no se evidencia que haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora en su demanda y ratificado en la audiencia de apelación, que la jubilación le fuera acordada con base a lo dispuesto en la sentencia número 1518, de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Marcano Urriola).
Al respecto y sobre el mencionado fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
“…en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…Omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-…”.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
De lo antes planteado, observa quien decide, que si bien la sentencia anteriormente transcrita procedió a analizar la naturaleza del Derecho a la Jubilación para aquellos funcionarios públicos que hayan sido objeto de remoción, retiro o destitución, no es menos cierto, que se ordena al patrono verificar los antecedentes del servicio del trabajador, a los fines de determinar si el mismo puede ser beneficiario o no de dicho derecho y de resultar procedente le sea acordada la jubilación, con lo cual entiende esta Juzgadora, que no significa que la Sala Constitucional haya acordado por vía de revisión la jubilación al accionante, sino que por el contrario ordenó que se revisará la situación de antigüedad del trabajador para tales fines.
En este sentido, y los fines de determinar la procedencia de lo peticionado por la parte actora, se evidencia del caso bajo estudio que la demandada de autos dispone de un plan de jubilación para sus trabajadores por vía convencional y de carácter contributivo, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo artículo 4 se dispone:
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos de forma gradual y progresiva de acuerdo a las respetivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación de trabajo. (Resaltados de esta Alzada)
De la norma antes señalada, se puede concluir entonces que la demandada como empresa del Estado y bajo la forma de sociedad anónima al tener consagrado un plan de jubilaciones de carácter contributivo para sus trabajadores, se encuentra exonerada en principio de la aplicación de la referida Ley sobre el tema en cuestión, con lo cual será bajo los presupuestos de ese plan de jubilaciones que deba analizarse la procedencia de la jubilación solicitada por la parte actora y no el dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por las razones antes expuestas. Así se establece.
De tal manera que la aplicación de lo dispuesto en la sentencia número 1518, de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no implica, como se expuso, la aprobación per se de la jubilación solicitada por el actor, sino que remite al ente patronal para que revise la situación del trabajador tomando en cuenta la antigüedad en el servicio prestado. En este sentido y a los fines de verificar la aplicación de dicho fallo al caso de autos, tenemos que el trabajador prestó servicios para la demandada, que es una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anónima y por tanto sustraída de la aplicación del Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto al régimen de jubilación de sus empleados por contar plan de jubilaciones de carácter contributivo que se encuentra desarrollado en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en cuya estipulación 4.1.4, se dispone lo concerniente a la Elegibilidad para la Pensión de Jubilación y que exige una revisión de condiciones para optar a dicho plan, entre las que se incluyen parámetros atinentes a la edad y tiempo de servicio y otras condiciones de Elegibilidad.
Así y en cuanto al tiempo de servicio que fue objeto de apelación por la parte actora y que este Tribunal pasa a analizar de seguidas, se evidencia que la parte actora aduce en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la Corporación Venezolana de Petróleo en fecha 01 de septiembre de 1975 como aprendiz INCE hasta el 19 de diciembre de 2006 (folio 01 del expediente), y que posteriormente pasó a prestar servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, s.a., durante 27 años, 03 meses y 23 días, para luego señalar que para la fecha que cuando quedó cesante tenía un tiempo de servicio de 31 años 4 meses y 18 días; por su parte la demandada alegó en su contestación que la fecha de ingreso del trabajador fue el 08 de noviembre de 1982, negando en consecuencia la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asumió la carga probatoria de tal supuesto fáctico. Así se establece.
Al respecto se evidencia que ciertamente se evidencia que el actor fue inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de noviembre de 1997 (folios 72 y 73 del expediente), lo cual no coincide con la fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelar del 01 de septiembre de 1975, ni se evidencia que dicha inscripción en el ente de la seguridad social haya sido realizada por la hoy demandada, puesto que no se evidencia de dicha prueba quien realizó los aportes a nombre del trabajador desde la mencionada fecha, sino que para la fecha en que quedó cesante prestaba servicios para PDVSA Petróleo y Gas, s.a., que no es un hecho controvertido, con lo cual y a consideración de quien decide, no erró el Juez de Primera Instancia en cuanto a la apreciación de dicho medio probatorio. Por otro lado se evidencia de documental cursante a los folios 99 y 100 del expediente relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 08 de noviembre de 1982, con lo cual y ante la falta de claridad acerca del tiempo de servicio alegado por el actor en su escrito libelar, y ante la ausencia de otro medio probatorio destinado a corroborar su dicho sobre la fecha de inicio de la relación laboral, este Tribunal concluye que la única prueba que arroja certeza es la cursante a los folios 99 y 100 del expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual debe concluir al igual que lo hizo el juez de primera instancia que la fecha de inicio de la mencionada relación laboral lo fue el 08 de noviembre de 1982 y hasta el día 19 de diciembre de 2006 que no fue controvertida en la audiencia ante esta Alzada; con lo cual el actor acumuló una antigüedad de 24 y 21 días, tal como se dispuso en la sentencia objeto de apelación y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía 48 años. Así se decide.
Siendo así y para optar al plan de jubilación se debe cumplir en primer lugar con lo dispuesto en el numeral 4.1.4 sobre la Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, es decir tener al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años, de manera que siendo que el actor tenía acreditado un total de 72 años (sumatoria de edad y tiempo de servicio antes establecidos), es por lo que considera quien decide que el actor no acreditó la condición para ser elegible para dicho plan; por otro lado y a mayor abundamiento, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia, el actor fue un trabajador de nómina mayor y por tanto excluido de la convención colectiva aplicable para el resto de los trabajadores de la demandada según la cláusula 2 de la Convención Colectiva; de igual manera se evidencia de autos y así fue admitido tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación que el trabajador retiró sus aportes correspondientes al plan de jubilación, no evidenciándose por último que la empresa haya analizado a su conveniencia, tramitación y aceptación por el Comité que disponga el Directorio de la Empresa; razones más que suficientes para concluir que el actor no tenía derecho al beneficio de jubilación reclamado. Así se decide.
Establecido lo anterior y como quiera que la falta de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia en cuanto al análisis y aplicación de lo dispuesto en la sentencia número 1518, de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incide en el Dispositivo que resolvió el mérito de la controversia, es por lo que este Tribunal de Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y Sin Lugar la demandada y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por último, quiere hacer este Tribunal la consideración que en la sentencia de Primera Instancia en su dispositivo, condena en costas a la parte demandada “por resultar totalmente vencida”, declaratoria que no fue recurrida por la parte demandada, sin embargo, se considera oportuno citar las sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, N° 281 de fecha 26 de Febrero de 2007 y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2009 con ponencia del magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso: Rafael Vargas contra PDVSA), en la que se estableció entre otras cosas que PDVSA goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República y por consiguiente se encuentra exenta de condenatoria en costas procesales y que a la empresa PEQUIVEN una filial de PDVSA, le son extensibles y aplicables las prerrogativas y privilegios de que goza la República, siendo ello así, resulta oportuno resaltar que en el caso de autos no debió ser condenada en costas la demandada, bajo el fundamento que resultó totalmente vencida, pues yerra el Juez a-quo, al establecer esto, pues la sentencia favoreció a dicha representación, además que como se dijo anteriormente, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que no puede ser condenada en costas, por lo que siendo contrario a derecho y al orden público lo establecido por el Juez de Primera Instancia es por lo que se revoca dicha condenatoria en cosas. Finalmente y en virtud del recurso ejercido ante esta instancia por la parte actora, al mismo se exonera de costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI. DISPOSITIVO
este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación interpuesta por el ciudadano JORGE JOSE BASTIDAS PERDOMO, contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), plenamente identificadas en autos TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001740
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