REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000540

PARTE RECURRENTE: SERVICIO DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 66, TOMO 138-A-Sgo, de fecha 29 de septiembre de 2003.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL PERAZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.298.
ACTO RECURRIDO: Certificación N° 0411-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 06 de mayo de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Vista la designación para fungir como Juez Suplente de este Tribunal emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas así como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y visto además el acta de entrega del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2014, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

I. ANTECEDENTES
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, en vista de la declinatoria de competencia declarada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incoada por el abogado RAFAEL PERAZA, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0411-10, de fecha 06 de mayo de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA; una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 26 de noviembre de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 27 del mismo mes y año, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 02 de diciembre de 2013.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda y se tuvo por admitida, ordenándose la notificación de las partes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios (folios 87 al 89), lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior y dado el tiempo transcurrido en el presente asunto sin evidenciarse impulso de parte, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la Perención de la Instancia, que al respecto dispone:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después del a declaratoria. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Con lo cual y atención a la norma supra señalada; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, a los fines de demostrar su real interés en la prosecución y resolución del mismo. Por otro, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Yaritza Del Carmen Acosta Contra Companía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En este sentido y luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluyendo, la Sala Constitucional que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.

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De igual forma, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que desde la fecha interposición de la demanda, esto es el día 21 de julio de 2011, y desde el auto de fecha 05 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos debían ser anexados a los oficios que al efecto se librarían y así poder practicar las notificaciones de ley, ha trascurrido más de un (1) año, sin que conste que ha habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, tomando en cuenta la fecha mas favorable para el recurrente (05-12-2013), debe ser esta la fecha de inicio para el cómputo de la perención, cuando se instó a la parte recurrente a cumplir con consignar las copias necesarias para practicar las notificaciones, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0411-10, de fecha 06 de mayo de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, mediante la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana NEYERESKA DEL CARMEN DIAZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. 15.870.943. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil la practica de su notificación, comenzará a computarse el lapso para que ejerza los recursos que considere en contra de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ



Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2013-000540