REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001175
PARTE RECURRENTE: JEAN PIERRE MENDOZA PINTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-15.792.729.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JULLIS MANCERA y HECTOR GUILARTE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.871 y 142.510, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Han subido a esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio por recibido el asunto y se dejó constancia que a partir de la referida fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se consideraría desistido; una vez vencido dicho lapso, se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidiría la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem.
En fecha 09 de octubre de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines que tuvieran conocimiento del mencionado abocamiento y que transcurriera el lapso para que ejercieran los recursos que consideraran en contra del mismo, de igual forma se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 09 de octubre de 2014, solo en lo atinente a la fase procesal que debía seguirse luego de que constara en autos la notificación de la parte actora, por lo que se dejó expresamente establecido que una vez constará en autos la referida notificación, se computaría el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación.
Dicha notificación fue consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 21 de enero de 2015, la cual fue debidamente recibida por el abogado HECTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo a lo planteado debe señalarse en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, es preciso que el recurrente o apelante, al fundamentar su apelación ante el Tribunal de alzada, advierta al juez superior, los vicios de hecho y de derecho en los cuales incurrió el juez a quo al emitir el fallo objeto de apelación, a partir de lo cual el juez de alzada podrá analizar los aspectos estimados y establecidos en la sentencia cuestionada y emitir pronunciamiento sobre los mismos.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo atinente al procedimiento en segunda instancia y más específicamente al trámite de las formalidades una vez interpuesto y admitido el recurso de apelación, disponiendo tal artículo lo siguiente:
Artículo 92. Fundamento de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de des despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un laso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)
Tal como puede apreciarse de la norma adjetiva antes mencionada, dispone de un lapso para la presentación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación de diez días de despacho, en el caso de autos tal y como se señaló anteriormente, se dejó constancia que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constará en autos la notificación efectiva de la parte recurrente, notificación que fue consignada en fecha 21 de enero de 2015, tal y como se desprende del folio 58 del expediente, por lo que a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación del escrito de fundamentación aludido, lapso que de acuerdo a un computo realizado feneció el día 05 de febrero de 2015, evidenciando este Tribunal, que dentro de ese lapso, no fue presentado por la parte apelante el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta lo que hace presumir que existe una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento.
Así y respecto de la fundamentación de la apelación en materia Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante 585 de fecha 30 de marzo de 2007 dispuso:
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legitima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
De manera que la fundamentación de la apelación propuesta lo que persigue es ilustrar al Juez de Alzada sobre los motivos que conllevaron a la interposición del recurso y provocar un nuevo examen de la relación controvertida por un juez en segundo grado, por lo que la falta de tal fundamentación deberá interpretarse como una falta de interés en la revisión del asunto y por ende en el Desistimiento del mismo, tal como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 160 de fecha 09 de marzo de 2012, dispuesto:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido. (Resaltados de esta Alzada).
Siendo así y acogiendo los criterios establecidos en las sentencias supra señaladas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte actora recurrente no presentó oportunamente los fundamentos de la apelación interpuesta a los fines de su consideración por esta Alzada, es por lo que declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2014, dictada por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de abstención y carencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÒN formulado por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo en el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano JEAN PIERRE MENDOZA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2014-001175
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