REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000527

PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS VARGAS, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LILIANA SALAZAR y HADILLI GOZZAONI, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos 52.157 y 121.230 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: AGUIDE ONAIRA VIELMA BASTIDAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.729.777.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 46.870

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, en su carácter de Fiscal Auxiliar 84º del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: Providencia Administrativa N º Certificación N° 0050-13, de fecha 13 de mayo de 2013, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto los LABORATORIOS VARGAS S.A.. Asistido por la abogada HADILLI GOZZAONI, inscrita en el IPSA, bajo el N° 121.230, Providencia Administrativa N° 0020-13 de fecha 13 de mayo de 2013., emanado por la Doctor José Bazarte., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano OMAIRA AGUIDE VIELMA BASTIDAS, titular de la cédula N° V-6.729.777.

Mediante distribución realizada en fecha 13 de noviembre de 2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 21 noviembre de 2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, fijó la audiencia oral para el día miércoles 26 de noviembre de 204, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 15/10/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, el tercero interesado de la providencia y el representante del Ministerio Público, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa cuyas de razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0050-13, de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por (INPSASEL), alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses violando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso, alega vicios de falso supuesto de hecho, presidencia total y absoluta de procedimiento y la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia por lo que consideran anular el acto recurrido conforme los siguientes puntos:

1) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho Indica que el vicio se configura al de forma errada apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIREASAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe de investigación de origen de enfermedad, al señalar que la enfermedad sufrida por la trabajadora cumple con la definición de enfermedad ocupacional.

Señala la recurrente que el acto impugnado, basándose en la única investigación de origen de enfermedad de fecha 01 de septiembre de 2011, realizada por el ciudadano Harrys Guevara, en su condición de inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, que la trabajadora durante el desarrollo de sus labores se encontró supuestamente expuesta a factores de riesgos, mas sin embargo no es posible evidenciar del informe de la investigación y menos aún de la certificación recurrida condiciones o indicios que pudieran interpretarse como condiciones que hayan afectado la salud de la trabajadora. Se alega que en dicho informe se establece tanto en el desarrollo del “Criterio Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades de Trabajo de los Trabajadores” como en la “Conclusión del Análisis” que:

“El desarrollo de este criterio se hará vía informe complementario o en próxima visita o cuando el IPNSASEL lo crea conveniente” (folio 5).

Lo cual nunca llego a realizarse, evidenciando que las conclusiones presentadas en el acto impugnado se efectuaron de forma apresurada y sin bases certificando la existencia de una enfermedad ocupacional que nunca fue efectivamente constatada cayendo por tanto en violación de petición de principio, ya que se dio por demostrado un hecho sin establecer debidamente la relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad laboral desempeñada por la trabajadora, lo cual es una tarea que, de la misma forma, debió cumplir el médico ocupacional que suscribió el acto impugnado, de conformidad con el principio de investigación de la verdad material que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 53 y 62 de la LOPA.

Incurre en falso supuesto de hecho al calificarse la dolencia alegada por la trabajadora como una enfermedad ocupacional y posteriormente a la misma, se aumenta falsamente y arbitrariamente el grado de la discapacidad.

2.) En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y presidencia total y absoluta del procedimiento indican que por mandato expreso del articulo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa y al debido proceso resulta aplicable en el campo de la actividad administrativa, al indicarse expresamente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las garantías debidas y dentro del plazo razonable determinado legalmente. Así pues es importante destacar que la DIRESAT acudió a la sede de la empresa, realizó una inspección a los fines de investigar la supuesta enfermedad sufrida por la trabajadora, emitiendo posteriormente la Certificación impugnada, sin la tramitación de un procedimiento administrativo mediante el cual la recurrente pudiese exponer alegatos y presentar pruebas, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien el articulo 76 de la LOPCYMAT sólo regula la potestad de inspección e investigación del INPSASEL para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, sin establecer un procedimiento administrativo para la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades ocupacionales, deben entonces resultar aplicables las disposiciones consagradas en la LOPA, siendo que dicho cuerpo normativo establece en su articulo 48, que para todo lo no previsto en las leyes especiales se aplicará el procedimiento consagrado en la mencionada norma.

Es así que el acto recurrido dispone que la trabajadora sufriera una enfermedad ocupacional, siendo la única actividad desplegada por la DIRESAT para llegar a tal conclusión la inspección contenida en el informe de investigación de origen de enfermedad y en razón de las consideraciones previamente expresadas considera la recurrente que el acto fue dictado con total y absoluta prescindencia del procedimiento.

3) Por cuanto el acto esta viciado por haberse dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia: indican sobre ese particular que la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 N° 0957 Caso General Mills de Venezuela C.A, en recurso contencioso administrativo contra el INPSASEL, estableció la obligación de los jueces de analizar conforme al principio de exhaustividad si hubo violación de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. Alega la recurrente que la certificación impugnada violó la garantía de presunción de inocencia, pues sin haber concluido el procedimiento declaró que la trabajadora sufrió un padecimiento producto de su trabajo y que el mismo cumple con la definición de enfermedad ocupacional. La administración para proceder a emitir decisiones, a saber actos administrativos, debe previamente probar adecuadamente los hechos objetos del proceso, y fundamentar se decisión en base a los mismos con lo cual en el presente caso se evidencia la violación del derecho a la presunción de inocencia, al emitirse la certificación impugnada responsabilizando a la empresa de una dolencia que no califica como enfermedad ocupacional sin haber tramitado el procedimiento hasta su conclusión y sin que existan pruebas de su origen y su culpabilidad.
Pruebas Promovidas por las Partes

En la oportunidad de la audiencia de juicio se les indicó a los asistentes que siendo la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas se le instaba a consignar sus respectivos escritos. Dejando constancia en dicho acto que la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia consigno escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles los cuales fueron anexados al expediente.

En fecha 05 de diciembre de 2014 esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas del tercero beneficiario, admitiendo las mismas. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 se convoca a audiencia a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición para el día 20 de enero de 2015. Esta Alzada pasa a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:

Sobre la Exhibición de Documentos: Esta Alzada evidencia de las actas procesales que el día 10 de diciembre de 2014 se fijo el para el día 20 de enero de 2015, la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la prueba de exhibición de los siguientes documentos: (i) Informe de Investigación de origen de la enfermedad padecida por la trabajadora, llevado a cabo por el servicio médico de la empresa recurrente y (ii) Historia Clínica de la trabajadora, llevada por el antes mencionado servicio médico. Llega la oportunidad procesal para su evacuación se dejó constancia que la parte accionante no exhibió los documentos requeridos por lo que esta alzada debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento aplicable por analogía al presente proceso. Así se decide.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico, observa que la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., fundamenta su apelación en los siguientes puntos en primer lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, relativos a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe, al señalar que la enfermedad sufrida por la trabajadora cumple con definición de enfermedad ocupacional, manifiesta que el acto impugnada basado en la unica investigación de origen de enfermedad de fecha 01 de septiembre de 2011, realizada por un funcionario, de la cual no es posible evidenciar condiciones o indicios que pudiesen interpretarse como condiciones que hayan afectado la salud de la trabajadora.

Arguye la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la DIRESAT acudió a la sede de la empresa, realizó una inspección a los fines de investigar la supuesta enfermedad sufrida por la trabajadora, emitiendo posteriormente el acto impugnado, sin la tramitación de un procedimiento administrativo mediante el cual Laboratorios Vargas pudiese exponer alegatos y presentar pruebas, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, puesto que sin haber concluido el procedimiento declaró que la trabajadora sufrió un padecimiento producto de su trabajo y que el mismo cumple con la definición de enfermedad ocupacional, omitiendo un procedimiento probatorio así como su pronunciamiento sobre las posibles pruebas que permitan verificar la veracidad de tales afirmaciones, es decir no se desprende de las actas administrativas prueba alguna del nexo casual entre la dolencia sufrida y las condiciones de prestación de servicios, como para que al DIRESAT declarare a priori que la dolencia alegada fuera ocupacional.

Finalmente, concluye la representación Fiscal que , ciertamente en la presente causa, se evidencia que la recurrente dispuso de la posibilidad cierta de alegar y probar, a fin de desvirtuar que el trabajador se encontraba para el momento en que ocurrió el accidente en una ruta distinta que se tratase de un accidente de trabajo, lo cual no hizo, por lo que a juicio de quien suscribe la Certificación N° 0521-10 de fecha 30 de julio de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante la cual se certifico que “… el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de trabajo, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión del trabajo, toda vez que los hechos se sucedieron cuando el trabajador al dirigirse a su centro de trabajo desde su residencia...”

Es por lo que la representación Fiscal indica que la decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la presente demanda contenciosos administrativa de nulidad debe ser desestimada, y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal.



Del informe del Tercero Interesado

No presento informe.-

Del informe del Recurrente

En fecha 27 de enero de 2015, ante la URDD la abogada Claudia Alimenti IPSA N° 219.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo impugnado por lo vicios ut supra mencionados.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0050-13 dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas a favor de la ciudadana Omaira Aguide Bastidas Vielma, incoado por Laboratorios Vargas S.A.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso cuatro puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo ut supra mencionando debía ser declarado nulo por este Tribunal, indicando que se encontraba viciado por lo siguiente: vicio de falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento y violación a la garantía consitucional de presunción de inocencia; en consecuencia pasa esta juzgado a pronunciarse sobre los puntos delatados por el accionante.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho:

Alega la recurrente que la certificación emanada del INPSASEL adolece del vicio de falso supuesto de hecho, basándose en la única investigación de origen de enfermedad de fecha 01 de septiembre de 2011, realizada por el ciudadano Harrys Guevara, en su condición de inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, que la trabajadora durante el desarrollo de sus labores se encontró supuestamente expuesta a factores de riesgos, mas sin embargo no es posible evidenciar del informe de la investigación y menos aún de la certificación recurrida condiciones o indicios que pudieran interpretarse como condiciones que hayan afectado la salud de la trabajadora. Se alega que en dicho informe se establece tanto en el desarrollo del “Criterio Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades de Trabajo de los Trabajadores” como en la “Conclusión del Análisis” que:
“El desarrollo de este criterio se hará vía informe complementario o en próxima visita o cuando el IPNSASEL lo crea conveniente” (folio 5).
Lo cual nunca llego a realizarse, evidenciando que las conclusiones presentadas en el acto impugnado se efectuaron de forma apresurada y sin bases. Ahora bien con respecto al presente hay que previamente señalar lo siguiente que ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal: “…resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho...”

De lo transcrito anteriormente se puede evidenciar los supuestos que se deben presentar a los que fines que se configurar el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora bien alega la recurrente que este vicio se presenta en el caso de marras al basarse la certificación impugnada en un informe complementario al informe de investigación de origen de enfermedad el cual en decir de la recurrente nunca se realizo. De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta Alzada que de las copias certificadas del expediente administrativo que corren inserto del folio 05 al 205 de la Pieza N° 2, se observa del folio 157 al 165 Informe Complementario de Investigación de Origen de enfermedad suscrito por el funcionario Harrys Guevara Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-13.612.625. En el mismo el funcionario describe las funciones y actividades realizadas por la trabajadora y establece en el Capitulo de Conclusiones del Análisis:

“La trabajadora Aguide Omaira Vielma Bastidas, titular de la cedula de identidad N° V-6.729.777; tuvo un tiempo de permanencia o exposición en el cargo de operaria de veintitrés (23) años aproximadamente, donde existen factores de riesgo asociados a patologías del tipo músculo esqueléticas.”

El mismo informe a su vez narra las situaciones de riesgos a las cuales estuvo expuesta la trabajadora. Dichos riesgos fueron recogidos en la certificación impugnada la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Se constato que durante el desempeño de las tareas y/o actividades como Operaria la trabajadora Aguide Vielma, permaneció expuesta a factores de riesgo tales como: Exigencia física con carga (peso): Cargar, halar, trasladar y empujar pesos variables entre 1 – 22 kg, Exigencia Postural: Estática Prolongada: Bipedestación prolongada, Adopción de postura forzada del tronco (flexión o torsión del tronco), Dinámica (movimiento): Rotación de cuello, Flexión-extensión de los miembros superiores, dedos, manos y brazos, Flexión-extensión de los codos, Abducción-aducción y rotación del hombro, Actividad con un brazo por encima del nivel del hombro y otro por debajo del nivel del hombro, movimientos repetitivos de miembros superiores. Operaciones que ocupan más del 50% de la jornada (repetitividad de ciclos).”

Concluye finalmente la certificación que la trabajadora se le diagnostico 1) OsteoArtrosis Acromioclavicular Hombro Izquierdo, 2) Pinzamiento Subacromial Hombro Izquierdo, 3) Lesión del Músculo Supra Espinoso Hombro Izquierdo, patologías descritas que constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonomicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo antes descrito es que el Dr. José Barazarte Moreno en su condición de Médico Especialista en Medicina Ocupacional adscrito a la DIRESAT establece la relación de causalidad entre las tareas realizadas por la trabajadora y la enfermedad que se califico de origen ocupacional. Por lo antes expuesto es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En cuanto a la violación del debido proceso y la prescindencia total y absoluta de procedimiento:

En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y estar fundamentado por falsos supuestos en este sentido, la representación judicial de la accionante aduce que su representada no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la DIRESAT Que conllevo erróneamente a la calificación de la enfermedad como de origen laboral sufrido por la ciudadana AGUIDE OMAIRA VIELMA BASTIDAS, por esa dirección por cuanto ellos insisten que no existió un procedimiento previo que le permitiera a su representada ejercen algunas de las defensas que considera pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano antes mencionado, solicitando la nulidad del acto administrativo por las razones antes expuestas. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de “Post Operatorio de Artroscopia de Hombro Izquierdo (Acromioplastia), complicada con Gonartrosis Izquierda Severa. (CIE-10 M75.1) consideradas como Enfermedad Ocupacional agravada en ocasión al Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y demás vicios delatados en su exposición.

Así las cosas, observa éste tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa este Tribunal, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico especialista en salud ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de Accidente laboral a favor del trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que la Dr. José Barazarte Moreno, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es la funcionaria con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 , 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de la enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público, por ende concluye quien decide que el órgano es el ente encargado para dictar dicha providencia.

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto la Dr. Jose Barazarte Moreno es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, es de origen laboral , es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar enfermedades laborales, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento indican que el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso del accidente sea de origen ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifico la enfermdad como laboral, en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso, no se violento el derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo alla habido prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

En cuanto a la violación de la Presunción de Inocencia:

Cabe destacar con respecto a este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1067 de fecha 6.8.2014 (FERRETERÍA EPA, C.A., nulidad de Certificación N° CMO-C-151-12, emanada de la DIRESAT-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INPSASEL), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal ha sostenido, que uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo supra citado. Dentro de esta perspectiva, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, el cual se materializa gracias a la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca a los administrados, las garantías mínimas y permita comprobar su inocencia o su culpabilidad. En tal sentido, de conformidad con dicho Principio, toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. De este modo, la Administración tiene la carga de probar aquellos hechos en los que se basa para la aplicación de la sanción administrativa, es decir, que la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara.”

Esta Alzada acoge el criterio parcialmente transcrito por lo que debe declarar improcedente el vicio alegado por violación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados, LILIANA SALAZAR Y HADILLI GOZZAONI, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos 52.157 y 121.230 respectivamente, apoderados de LABORATORIOS VARGAS S.A., contra Certificación N° 0050-13, de fecha 13 de mayo de 2013 emanado de la Dr. Jose Barazarte Moreno en su carácter de médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. (DIRESAT).-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO