REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2015.

204º y 155º

PARTE ACTORA: JULI DEL C. LOPEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.379.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDY ALVAREZ BERNEE, ALFONSO JOSE LOPEZ, MAGALY GARCIA MALPICA. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, IVAN JOSE YEPEZ y LORIS DEL VALLE OLIVEROS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.011, 10.040, 33.486, 11.409, 59.861, 211.453 y 108.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS y PEDRO ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.

MOTIVO: Bono de antigüedad y bono de días de vacaciones por eficacia o cumplimiento.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre por el abogado IBRAIN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de diciembre de 2014.

El expediente fue distribuido el 21 de enero de 2015; el 26 de enero de 2015, se dio recibido; el 3 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 25 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m., en dicha oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 5 de marzo de 2015 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que desde el 14 de septiembre de 2000 y para la fecha de interposición de la demanda estaba activa, presta servicios para la demandada desempeñándose en el cargo de Camarera, con un salario mensual de Bs. 2.972,00; que el 30 de julio de 2001 la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, mediante memorándum suscrito por el Licenciado Raúl A. Marchan R. le notificó a todos los empleados que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del mes de julio de ese año un bono de antigüedad a aquellos empleados con más de 2 años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha aniversario de su ingreso a la institución, de acuerdo a los rangos y porcentajes que se detallan en el libelo de la demanda; que la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados, 1 día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante 1 trimestre, sea perfecta; llegándose a tener hasta 4 días de disfrute durante un año, sí en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente, indicando, que cumplió a cabalidad con su horario y asistencia a su puesto de trabajo desde su ingreso en el 2000 y el bono antes mencionado entro en vigencia en el 2001, que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado, por lo que demanda: bono de atigüedad Bs. 3.269,20; bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento Bs. 4.754,88, para un total de Bs. 8.024,08, más los intereses de mora y la indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda, reconoció existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; negó los conceptos y cantidades demandadas alegando que la pretensión se funda en un memorándum que contiene una Resolución de la Junta Directiva que no posee ninguna identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición, por lo que carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido; que el bono de antigüedad no se encuentra consagrado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, la propia convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones previstas en la misma, para lo cual es necesario un acuerdo mutuo, sin embargo, para entonces, el sindicato no estaba constituido ni registrado legalmente, razón por la cual mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional, fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que en modo alguno el mismo estaba plasmado en el contrato individual de trabajo, ni la costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, en consecuencia, dichos beneficios reclamados no tienen existencia normativa, ni tienen carácter salarial.

En la audiencia de juicio ambas partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación, ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de: bono de antigüedad, bono de días de vacaciones, intereses de mora e indexación.
En la audiencia de alzada la parte demandada delimitó el objeto de su apelación alegando que: 1) Según los artículos 159 y 160 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, ya que la misma es contradictoria, condenó el pago de los conceptos de prima única de antigüedad y días adicionales de vacaciones al último salario. Y 2) La trabajadora no demostró su asistencia perfecta tal como lo exige el memorándum en cuestión.
En esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 6, instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito de promoción de pruebas, folios 29 al 30, promovió:

A los folios 31 y 32, copia de memorándum emitido por el ciudadano Raúl A. Mechan R., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, el 30 de julio de 2001, que en un principio fue impugnada y desconocida en la audiencia de juicio, no obstante, se promovió la exhibición con lo cual no cumplió la demandada, sobre lo cual se observa que el medio de ataque contra una copia es la impugnación, no el desconocimiento, no obstante, la parte demandada posteriormente en la audiencia de juicio y en la audiencia de alzada ante la pregunta del Tribunal, reconoció la existencia del memorándum.

Sobre este particular al haberse admitido la prueba de exhibición de documentos con respecto al mismo, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la falta de exhibición por parte de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo establecido por la Sala Social en la sentencia Nº 1053 de fecha 6 de noviembre de 2013 (Anibal Bladimir Bustamante contra Radioscan, C. A.) en la cual señaló que no obstante haberse impugnado una copia simple “…al haber solicitado la parte actora la prueba de exhibición de la referida documental y no haber exhibido la parte demandada la original, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, teniéndose como ciertos los datos afirmados…”, en el caso de autos, la actora consignó la copia de ese documento, se promovió la exhibición y la parte demandada reconoció su existencia, de manera que de esa documental se evidencia que la demandada por Resolución de Junta Directiva aprobó un bono de antigüedad a partir del mes de julio de 2001 y un día adicional de disfrute de vacaciones, en lo términos allí señalados, que serán analizados posteriormente.

A los folios 33 al 55, recibos de pago a favor del ciudadano José Hernández, por los conceptos y en las fechas que allí se detallan, que se desechan del proceso porque corresponden a un tercero y fueron impugnados por la parte demandada.

Promovió la exhibición de original del memorándum emitido por el ciudadano Raúl A. Mechan R. del 30 de julio de 2001, que establece el pago de los conceptos reclamados, sobre lo cual ya este Tribunal se pronuncio al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 20 al 25, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito de promoción de pruebas, folios 56 al 58, promovió:

Marcada “A” folios 59 al 79, copia del documento constitutivo-estatutos del Centro Médico Loira, C.A., que se aprecia pero nada aporta a lo controvertido.
Marcada “B” folios 80 al 104, copia simple de la convención colectiva de la Clínica Loira, que se aprecia como documental, no obstante, debe ser conocida por el Juez.
A los folios 105 al 117, cursa copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del 22 de enero de 2014, en la cual se declaró que la bonificación especial corresponde al bono vacacional correspondiente, que si bien tiene valor probatorio, no obra entre las partes ni es vinculante.

A los folios 118 al 131, recibos de pago a nombre de la demandante que se desechan del proceso porque fueron impugnados por la demandante y carecen de firma, además rompen con el principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, toda vez que presentan al vuelto una nota de la Gerencia de Recursos Humanos en donde certifica que los originales de los recibos de pago consignados se encuentran en la sede de la misma; lo cierto es que el que paga debe conservar el original, prueba idónea para acreditar el pago.

De la declaración de parte efectuada por el Juzgado de juicio se observa: Parte actora: El bono de antigüedad es porque uno cumple años en la empresa y no se le pagan lo correspondiente, y al ir a conversar con el gerente no se ha obtenido respuesta alguna, por falta de tiempo según lo que él indica. Incluso su retiro fue por problemas de salud y a pesar que informó a través de un memo que mis compañeras guardaban líquidos tóxicos, no fue tomado en cuenta su opinión porque era demandante, entonces el problema es que no hay una persona que les explique a los trabajadores que es lo que se pagaba por los servicios prestados; que ya no presta servicios, que los recibos de pago interpuestos por la representación judicial de la demandada, son suyos, los datos son suyos, pero deberían contener su firma, que ella los recibe y los dejo en la clínica firmados, y como no contienen su firma no son suyos; cada año le pagan a uno lo del fideicomiso desde el 2000 al 2005 y después de un tiempo eso dejó de existir, que no sabe si pagaban la prima única anual; que buscó un abogado porque hubo un tiempo que si lo pagaban y después dejó de existir, y al no recibir respuesta alguna del por qué no se lo pagaban, procedió a demandar; que hubo un tiempo que si pagan estos conceptos reclamados y otro que no, pagaban un 10%, hasta que murió el Sr. que llevaba lo de recursos humanos y con el cambió de gerentes lo dejaron de cancelar a partir del año 2008; que leyó la convención pero no completa, no sabe si habrá una cláusula que los contengan, el sindicalista que estuvo, pasó información donde se observó que no se cumplía con dicha convención, entonces se sabe que se esta negociando una nueva contratación pero considera que primero debería ponerse al día con la contratación vigente para que se pongan con la nueva.

Parte demandada: No compareció, no obstante, se interrogó al apoderado judicial de la demandada quien señaló que desconoce si el señor José Hernández, tenga una relación laboral con la entidad de trabajo o si es demandante en otro juicio; que tienen entendido que esos recibos sin firma pero certificados por el Sr. Marco Herrera son de la trabajadora de hace muchos años, que no estaban en originales y se certificaron de ese modo porque son de años anteriores; que los originales no reposan en la empresa demandada, están las certificaciones los originales están en poder de la trabajadora; que últimamente el trabajador si suscribe los recibos de pago; que según lo que lee en la certificación si reposan los originales en la empresa; a la pregunta sobre si tiene conocimiento de si se le cancelan a los trabajadores un concepto por bono de antigüedad única anual, señaló que impugnaron la documental que es una copia simple donde se expresan esos conceptos y en los recibos de pago que se interponen se evidencia que hay un concepto de antigüedad, que si se cancelaba; que de acuerdo a los recibos, si le cancelan a los trabajadores un concepto por bono de antigüedad única anual; que en la cláusula 21 de la convención colectiva se establece ese beneficio; que para él ese concepto establecido en los recibos de bono de prima anual por antigüedad y bono vacacional es el mismo que establece la convención colectiva.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de: bono de antigüedad, bono de días de vacaciones, intereses de mora e indexación.
En lo que se refiere al objeto de apelación de la parte demandada se observa:
1) Salario para el pago de prima única de antigüedad y días adicionales de vacaciones: se alega que la recurrida los pago al último salario y corresponde al salario en que fueron causados.
La recurrida estableció la procedencia del bono de antigüedad conforme al memorándum expedido por la demandada el 30 de julio de 2001, según el cual el Gerente de Recursos Humanos:

“ participa a todo el personal que labora en el Centro Médico Loira,c.a. que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del me de julio del presente año un bono de antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha de aniversario de su ingreso a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 años hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años 12%
Mayor de 12 hasta 15 años 14%
Mayor de 15 años 15%
Ejemplo
Sueldo básico mensual : Bs. 400.000,00
Antigüedad: 8 años de servicios
Porcentaje según la antigüedad del trabajador 10%
Bono Antigüedad a cancelar: Bs. 40.000,00


Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran en la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta; llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, sí en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente.
Por tal motivo se les participa a todos los trabajadores que a partir de 01 de octubre de 2001, este beneficio entrará en vigencia y será controlado a través del sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado, en su correspondiente jornada laboral…”.

Al efectuar el cálculo la sentencia recurrida estableció que corresponde el pago del bono de antigüedad conforme al último salario así:

FECHA SALARIO ANTIGÜEDAD PORCENTAJE DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE BONO ANTIGÜEDAD MENSUAL
Sep-08 2.972,00 8 Años 10% 297,20
Sep-09 2.972,00 9 Años 12% 356,64
Sep-10 2.972,00 10 Años 12% 356,64
Sep-11 2.972,00 11 Años 12% 356,64
Sep-12 2.972,00 12 Años 12% 356,64
Sep-13 2.972,00 13 Años 14% 416,08
Sep-14 2.972,00 14 Años 14% 416,08
TOTAL 2.555,92

La demandada en la contestación a la demanda negó la procedencia del bono de antigüedad porque, a su decir, emana de una fuente que es legal ni normativa, si bien en un principio ataco el memorándum, luego lo aceptó, señalando que lo que no existe es la decisión de Junta Directiva; adicionalmente, presenta como pruebas recibos de pago de ese bono que no están suscritos por la demandante, sino que están certificados por el gerente de recursos humanos de la demandada, documentos que por su puesto no surten ningún efecto para demostrar el pago porque emanan de la demandada y si pago debe tener los recibos originales de ese pago; por otra parte es un contrasentido negar la existencia de la obligación porque no emana de un documento válido, pero a la vez alegar que pago; la obligación existe o no existe; no se puede alegar que no existe y a la vez que la pagó, al alegar el pago reconoció su existencia y al alegar el pago y no haberlo demostrado, corresponde pagarla, con base en el salario que tenía el trabajador para la fecha de su aniversario en la empresa como lo señala el memorándum.
No obstante, que la recurrida condenó al último salario y no al de cada periodo, en cuanto a los montos, la recurrida al calcularlo señaló que corresponde un bono de hacerlo con el de cada periodo, corresponde:
FECHA SALARIO ANTIGÜEDAD PORCENTAJE DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE BONO ANTIGÜEDAD MENSUAL TOTAL
Sep-08 799,23 8 Años 10% 79,92 879,15
Sep-09 967,07 9 Años 12% 116,05 1.083,12
Sep-10 1.223,89 10 Años 12% 146,87 1.370,76
Sep-11 1.682,85 11 Años 12% 201,94 1.884,79
Sep-12 2.225,56 12 Años 14% 311,58 2.537,14
Sep-13 2.702,72 13 Años 14% 378,38 3.081,10
Sep-14 2.972,00 14 Años 14% 416,08 3.388,08
`
Pero condenó:
FECHA SALARIO ANTIGÜEDAD PORCENTAJE DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE BONO ANTIGÜEDAD MENSUAL
Sep-08 2.972,00 8 Años 10% 297,20
Sep-09 2.972,00 9 Años 12% 356,64
Sep-10 2.972,00 10 Años 12% 356,64
Sep-11 2.972,00 11 Años 12% 356,64
Sep-12 2.972,00 12 Años 12% 356,64
Sep-13 2.972,00 13 Años 14% 416,08
Sep-14 2.972,00 14 Años 14% 416,08
TOTAL 2.555,92

Es fácil advertir que si se modifica el salario según la cuenta que hizo la sentencia apelada el monto condenado de Bs. 2.555,92 es evidentemente menor que el de Bs. 3.388,08, por lo que modificarlo en ese sentido sería desmejorar la condición de la demandada, única apelante, lo cual no le esta permitido al Juzgado Superior, en consecuencia, debe declararse improcedente la apelación sobre ese punto. Así se establece.
2) Día adicional de disfrute de vacaciones: Se alega en la demanda que a la demandante le corresponde el pago de los días adicionales de disfrute de vacaciones (en el memorándum se dice que es de 1 hasta 4) remunerado porque su asistencia y puntualidad fue perfecta. La demandada en la contestación a la demanda basó su defensa en negar la existencia de la obligación porque no proviene de fuente normativa, sino de un memorándum que primero negó y luego aceptó, pero habiéndolo sido afirmado por la parte actora, la demandada no negó que asistió en forma puntual y perfecta, luego acepto ese hecho por simple aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se tiene como admitido el hecho que no sea negado expresamente ni señalado el fundamento de su negativa, en consecuencia, no es cierto lo señalado en la apelación de que la carga de la prueba era de la parte actora, porque, reiteramos, se trata de un hecho aceptado por no haber sido negado, además, la defensa se basó en la inexistencia de la obligación y luego se reconoció la misma, en consecuencia, no prospera la apelación en ese punto. Así se establece.
A la demandante corresponde por concepto de bonificación adicional de vacaciones, que no es el bono vacacional establecido en la convención colectiva, lo siguiente:

FECHA SALARIO SALARIOS DIARIO DIAS ADICIONALES TOTAL
Sep-08 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-09 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-10 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-11 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-12 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-13 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-14 2.972,00 99,07 4 396,27
TOTAL 2.773,87

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del País a partir de la fecha de notificación de la demandada 07 de marzo de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada, 07 de marzo de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

De conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA debe pagar a la ciudadana JULI DEL C. LOPEZ DE SUAREZ la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.329,79), por concepto de bono de antigüedad y bono de días adicionales de vacaciones, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre por el abogado IBRAIN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por bono de antigüedad y bono de días de vacaciones por eficacia o cumplimiento, incoada por la ciudadana JULI DEL C. LOPEZ DE SUAREZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA. CUARTO: Se ordena a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA pagar a la ciudadana JULI DEL C. LOPEZ DE SUAREZ la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.329,79), por concepto de bono de antigüedad y bono de días adicionales de vacaciones, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001952.
JCCA/AP/gur.