REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos JESÚS MANUEL YEPEZ SANCHEZ, JOSÉ LUIS GAMBOA PAEZ, EDWIN EDUARDO MELENDEZ BOCARANDA, YONATHAN JOSÉ LEAL CARO y OMAR ANTONIO ROJAS ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.449.825, 13.355.200, 15.991.016, 22.698.293 y 19.111.099 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Karina Coronel y Vanessa Pantoja, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Jacob Carrero, Jorge Pino, María Zambrano, Cindy Fernández, Xavier Rodríguez, Martin López y Henry Páez; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 07/01/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Los demandantes señalaron en el escrito libelar:
Que, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 02 de agosto de 2012, con el cargo de obreros, en la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía.
Que, la labor consistía en el mantenimiento rutinario de áreas verdes, barrido, riego, desmonte, poda, recolección de basura así como el mantenimiento de áreas compactas y rígidas como aceras, caminarías brocales, canales y asfaltado de las calles del Municipio Mario Briceño Iragorry,
Que, durante toda la relación laboral la demandada pretendió enmascarar la misma dándoles un tratamiento de trabajadores suplentes de trabajadores jubilados.
Que, no le fueron otorgados beneficios laborales que les corresponden como trabajadores tales como: el derecho no devengar salario inferior al salario mínimo, pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y la aplicación de las convenciones colectivas, lo que evidencia una violación flagrante de sus derechos.
Reclaman: Vacaciones, bono post vacacional, bono de fin de año, diferencial salarial, primas por nacimiento de hijos, juguetes y asistencia, beneficio de alimentación, corrección monetaria, costas y costos del proceso.
Por último solicitan que sea declarada con lugar la demanda.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta Alzada puntualizar con relación a los Municipios, que los mismos “no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, al carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior, y en atención a que la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación fijada por este Tribunal, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se declara.
Es preciso para esta Alzada, determinar que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los puntos peticionados por la parte apelante (actora), a saber: Salario base de cálculo del concepto de vacaciones y lo relacionado con el beneficio alimenticio. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, se tiene con carácter de definitivamente firme las demás determinaciones realizadas por el Juzgador de primer grado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En lo atinente al “Capítulo Primero (Punto Previo)” del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, constantes de comprobantes de cheque a favor de los demandantes, constante de 259 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 02 al 260 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “A”, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada realizó pago nomina a los hoy demandantes. Así se decide.
3) En lo que respecta a las documentales marcadas con la letra “B”, consistentes de copia de oficios N° 145/12, 146/2, 143/12 y 142/12, de fecha 02-08-2012, emanados de la “Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua”, constante de cuatro (04) folios útiles, inserta en los folios 03 al 06 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente. Se puntualiza que ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Marcado con la letra “G”, Resoluciones de Jubilación publicada en Gaceta Municipal, de los jubilados: Nelson José Yepez, Ildemaro Vicente Salmerón Hernández, Félix Ramón Rodríguez Díaz y Luis Alberto Hernández, constante de diecisiete (17) folios útiles, inserta en los folios 92 al 108 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente. Se puntualiza que ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Marcado con la letra “H”, Promueve original de partidas de nacimientos de los hijos de los ciudadanos Jesús Manuel Yepez, Sánchez y Edwin Eduardo Meléndez Bocaranda, constante de cuatro (04) folios útiles, inserta en los folios 110 al 113 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente. Se puntualiza que ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Marcado con la letra “H-1”, Promueve copias simple de Constancia de Estudio, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 115 de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente. Se puntualiza que ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) Marcado con la letra “I”, Promueve comprobantes de cheque a favor de los ciudadanos Jesús Manuel Yepez, Sánchez, José Luis Gamboa Páez, Edwin Eduardo Meléndez Bocaranda, Jhonathan José Leal Caro y Omar Antonio Rojas Ángel, del mes de Noviembre de 2013 y del mes de Enero al mes de Septiembre de 2014, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 117 al 241 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se decide.
8) Marcado con la letra “J”, Promueve copia simple de nomina de Cesta Ticket del mes de Agosto del año 2014 emitido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil, inserta en el folio 242 de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente, se observa que no fue impugnada razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se decide.
9) En relación a la documentales que dice en su escrito consigna marcada “C y D”, no hay nada que valorar, visto que fueron mencionadas pero no consignadas junto al escrito promocional. Así se declara.
10) Con respecto a las documentales que promueve marcadas “E” y “F”, relativas a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2010-2012 y 2013-2015 (folio 08 al folio 91 de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente). Se observa que se trata de las Convenciones Colectivas celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
11) En relación a la información requerida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de que informe sobre el expediente DP11-L-2013-001239, si consta acta original de acta celebrada en fecha 21 de Octubre de 2013. Al respecto se puntualiza que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
12) En cuanto a la exhibición acordada de: 1) Oficios N° 145/12, 147/2, 143/12 y 142/12, de fecha 02-08-2012, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inserta en los folios 03 al 06 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente. b) Resoluciones de Jubilación publicada en Gaceta Municipal, de los jubilados: Nelson José Yepez, Ildemaro Vicente Salmerón Hernández, Félix Ramón Rodríguez Díaz y Luis Alberto Hernández, inserta en los folios 92 al 108 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente. c) Nomina de Cesta Ticket del mes de Agosto del año 2014 emitido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta en el folio 242 de la pieza de anexo de pruebas marcada con la letra “B” del expediente. Se puntualiza que dichos documentos ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
Con respecto a la exhibición de las Resoluciones de nombramiento del Director de Presupuesto, Directora de Recursos Humanos, Sindico Procurador Encargado y la Directora de Mantenimiento Urbano, se observa que fue negada su admisión por el a quo, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna. Así se establece.
Realizada la valoración de los medios probatorios, se precisa que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, lo acordado a los demandantes por concepto prima por asistencia perfecta y nacimiento, juguetes, bono post vacacional, diferencia salarial y cotizaciones; lo anterior, en virtud de lo supra establecido, es decir, que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, parte actora; ya que la accionada se conformó con la decisión dictada por el a quo al no compareceré a la audiencia de apelación, trayendo como consecuencia el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por ella (demandada). Así se declara.
Vista la determinación anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al salario base de cálculo del concepto vacaciones; puntualizando esta Alzada que ante esta instancia no es controvertida su procedencia y los días acordados, lo controvertido es el salario para su cuantificación.
Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación; normativa que coincide con las previsiones de la cláusula 67 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano, Similares y Conexos del Municipio Mario Briceño Irragorry, que establece como salario de base el salario promedio devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día que nació el derecho. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte actora indica que percibió un salario por debajo del salario mínimo y reclama un diferencial salarial, diferencia que fue acordada por el a quo. Asimismo se constata que el juzgador de primer grado cuantificó el concepto de vacaciones considerando el salario mínimo indicado por los demandantes como aquel que la demandada debió cancelarles, en tal sentido, considera esta Alzada que la cuantificación realizada por el Juzgado de Primera Instancia es correcta y acertada, conforme a la normativa antes indicada. Así se declara.
En relación al beneficio de alimentación, esta Alzada observa que no es controvertida su procedencia, días acordados y porcentaje de 0,50 del valor de la unidad tributaria, lo controvertido es la unidad tributaria considerada. Así se declara.
Así las cosas, se debe concluir que el concepto in comento y que fuera acordado por el a quo, debió cuantificarse en base al valor vigente de la unidad tributaria, pasando de seguida esta Alzada a cuantificar el indicado concepto, considerando el valor actual de la unidad tributaria, en los siguientes términos:
Demandante Concepto Días 0,50 UT Actual (Bs.150,00) Monto
Jesús Yepez Beneficio de Alimentación 449 75 Bs.33.675,00
José Gamboa Beneficio de Alimentación 449 75 Bs.33.675,00
Edwin Meléndez Beneficio de Alimentación 449 75 Bs.33.675,00
Yonathan Leal Beneficio de Alimentación 449 75 Bs.33.675,00
Omar Rojas Beneficio de Alimentación 449 75 Bs.33.675,00
Resueltos los puntos que fuera solicitada revisión por la parte apelante, esta Alzada ratifica las sumas acordadas a favor de los demandantes por el a quo en los siguientes términos:
a) Demandante JESÚS MANUEL YEPEZ SÁNCHEZ:
Conceptos Monto
Prima por nacimiento de hijos 1.500,00
Prima por asistencia desde agosto 2012 hasta octubre 2013 1.100,00
Diferencia salarial desde mayo 2013 hasta octubre 2013 1.720,00
Vacaciones 2012/2013 8.558,55
Bono post vacacional 2012/2013 50,00
Bonificación de fin de año 2012 2.441,42
Juguetes 2012 1.000,00
Beneficio de alimentación 33.675,00
Total Bs. 50.044,97
Siendo la cantidad antes cuantificada de cincuenta mil cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.50.044,97), la que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.
b) Demandante JOSÉ LUIS GAMBOA PÁEZ:
Conceptos Monto
Prima por asistencia desde agosto 2012 hasta octubre 2013 1.100,00
Diferencia salarial desde mayo 2013 hasta octubre 2013 1.720,00
Vacaciones 2012/2013 8.558,55
Bono post vacacional 2012/2013 50,00
Bonificación de fin de año 2012 2.385,76
Beneficio de alimentación 33.675,00
Total Bs. 47.489,31
Siendo la cantidad antes cuantificada de cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.47.489,31), la que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.
c) Demandante EDWIN EDUARDO MELÉNDEZ:
Conceptos Monto
Prima por nacimiento de hijo 750,00
Prima por asistencia desde agosto 2012 hasta octubre 2013 1.100,00
Diferencia salarial desde mayo 2013 hasta octubre 2013 1.720,00
Vacaciones 2012/2013 8.558,55
Bono post vacacional 2012/2013 50,00
Bonificación de fin de año 2012 2.441,42
Juguetes 2012 500,00
Beneficio de alimentación 33.675,00
Total Bs. 48.794,94
Siendo la cantidad antes cuantificada de cuarenta y ocho setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.48.794,94), la que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.
b) Demandante YONATHAN JOSÉ LEAL:
Conceptos Monto
Prima por asistencia desde agosto 2012 hasta octubre 2013 1.100,00
Diferencia salarial desde mayo 2013 hasta octubre 2013 1.720,00
Vacaciones 2012/2013 8.558,55
Bono post vacacional 2012/2013 50,00
Bonificación de fin de año 2012 2.385,76
Beneficio de alimentación 33.675,00
Total Bs. 47.489,31
Siendo la cantidad antes cuantificada de cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.47.489,31), la que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.
b) Demandante OMAR ANTONIO ROJAS:
Conceptos Monto
Prima por asistencia desde agosto 2012 hasta octubre 2013 1.100,00
Diferencia salarial desde mayo 2013 hasta octubre 2013 1.720,00
Vacaciones 2012/2013 8.558,55
Bono post vacacional 2012/2013 50,00
Bonificación de fin de año 2012 2.385,76
Beneficio de alimentación 33.675,00
Total Bs. 47.489,31
Siendo la cantidad antes cuantificada de cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.47.489,31), la que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas a excepción de suma determinada por concepto de beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada en base al valor de la unidad tributaria actual; en tal sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los mismos términos ordenados por el a quo; en sentido, será practicada bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 02 de agosto de 2012 hasta el pago efectivo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a las cotizaciones no canceladas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, esta Alzada ratifica lo acordado por el juzgado a quo, en los siguientes términos: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción de los demandantes, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 02/08/2012 al 30/10/2012, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por cada trabajador. Así se declara.
Se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria, en los mismos términos expuesto por el a quo. Así se declara.
Se ratifica la improcedencia de la suma peticionada por concepto de uniformes conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe puntualizar esta Alzada, que los mismos son utilizados para y con ocasión de la prestación del servicio, debiendo realizarse su dotación en calzado, pantalones, camisas y demás; siendo forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL YEPEZ SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS GAMBOA PAEZ, EDWIN EDUARDO MELÉNDEZ BOCARANDA, YONATHAN JOSÉ LEAL CARO y OMAR ANTONIO ROJAS, ya identificados, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ya identificado, y en consecuencia SE CONDENA al ente demandado a cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del ente demandado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
_____________¬¬¬¬¬__________
YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________¬¬¬¬¬________
YELIM DE OBREGON
Asunto Nº DP11-R-2015-000020.
JHS/ydeo.
|