REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Rosa Martínez, María Páez, Giuseppina De Folgar, María Páez, Luis Silva, María García, Argenis Hidalgo, Jhonny Brito, Carlos Páez, Carlin Graterol, Esteban Palacios, Julio Páez, María Lopez y Rosmary Thomas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el expediente 009-2011-06-00001, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de abril de 2014, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 07 de enero de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 08 de enero de 2015 se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto, y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 13 de enero de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES:
En fecha 19 de marzo de 2013, mediante escrito presentado por el abogado Luis Augusto Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº 00114-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.

La parte en nulidad señala:
Que, la providencia administrativa impugnada es nula por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, conforme al contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la Inspectoría del Trabajo al imponer la multa en base a 294 trabajadores solo habiéndose demostrado que 3 habían laborado horas extras sin autorización de la misma, incurrió en el falso de derecho.
Que, solicita sea declarada nula.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2014, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

“Resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto al alegado vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que la parte recurrente sostiene que la providencia incurre en un falso supuesto de derecho al considerar que era la empresa quien debía demostrar que los 294 trabajadores no laboraron horas extras y omitir la aplicación del articulo72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no podía demostrar hechos negativos absolutos, como lo es que 261 trabajadores restantes de la planta no trabajaron hors extraordinarias, y era la administración quien debía demostrar tal circunstancia.
Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia Nº 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz ,
Es así, que observa quien decide, que ciertamente el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual fundamenta su alegato la parte recurrente, prevé que , salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevo hechos; por lo que la carga de la prueba recae en el trabajador cuando este reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tal y como lo constituyen las horas extraordinarias, los días feriados, las vacaciones no disfrutadas y comisiones; tal y como ha quedado desarrollado en pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 422 del 30/03/2009; sentencia Nº 365 del 20/04/2010).
Ahora bien, es de advertir, que en el caso bajo estudio, no existe contención o controversia entre un trabajador y la empresa, es decir, el procedimiento sancionatorio nace de una primera inspección y la subsiguiente reinspección, por órgano de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, y aunado a ello, tal y como se desprende de la normativa precedentemente señalada, es el patrono quien por mandato obligatorio de ley, debe llevar registro de las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores, previamente autorizadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que, en consecuencia de ello, se reitera que correspondía a la parte demandada demostrar bien en el acto de reinspección, o bien en el procedimiento sancionatorio, a través de los medios conducentes, que su masa de trabajadores no laboro el excedente de horas extraordinarias que observo la Supervisora en los recibos de pago analizados; evidenciando esta Juzgadora que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho. Así se Decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violento el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizo los derechos fundamentales de la empresa hoy recurrente, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en u articulo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el articulo 26 ejusdem; pues la garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA; C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el expediente 009-2011-06-00001, por la Sala Laboral de Sanciones y Multas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, que declaro INFRACTORA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA,C.A.”



III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionante, hoy apelante fundamento el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“La sentencia recurrida aun cuando afirma que de los documentos (expediente administrativo) solo consta que la inspección sobre las horas extras solo se verifico sobre tres (3) trabajadores, era carga de mi representada demostrar que los restantes trabajadores no habían laborado horas extras, tal acotación resulta un absurdo.
Es un hecho admitido por ambas partes y consta en la Providencia Administrativa que la Inspección y la multa se realizó sobre tres (3) trabajadores, por lo tanto, resulta evidente el falso supuesto al imponer la multa sobre la base de 264 trabajadores.
Lo antes expuesto, hace evidente la falsa suposición sobre los hechos en que incurrió la Providencia recurrida y que trae como consecuencia la imposición de la sanción a nuestra representada, imponiéndole una multa a nuestro mandante sobre 264 trabajadores, cuando solo se verificó que únicamente 3 trabajadores laboraron horas extraordinarias, tanto mas cuanto que la relación de trabajo es intuito personae lo que conlleva que no se puede presumir que por el hecho de que 3 trabajadores laboraron horas extras, el resto de los trabajadores también lo hayan realizado.”

(,,,omissis…)

“Contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, la Providencia Administrativa efectivamente incurre en un falso supuesto de derecho tal y como se desprende de las actas que corren en el expediente administrativo, incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta que comporta la violación de derechos constitucionales de nuestra representada, al considerar que era nuestra representada quien debía demostrar que los 261 trabajadores no laboraron horas extras, pero sin embargo se incluyeron dentro de la multa.
De esta forma, al tomarse como ciertos hechos no demostrados, se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, que hace al acto nulo.”

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presentó escrito la representación del Ministerio Público, en donde expuso:
“De allí, que en caso de marras, las situaciones que denuncia, la recurrente como vicios que acarreen, la nulidad absoluta del acto impugnado, observó, esta Representación Fiscal que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio alegado por la recurrente, ya que no logró la recurrente demostrar fehacientemente la vulneración, ni el vico del acto, ya que al decir la recurrente que la Providencia Administrativa recurrida incurre en falso supuesto de hecho, al dar por cierto que la empresa incurrió en supuestas violaciones de los artículos 195, 199 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 87 del Reglamento, al determinar que la supuesta infracción abarca un total de 294 trabajadores, cuando solo está demostrado que tres (3) trabajadores laboraron horas extras sin autorización de la Inspectoría del Trabajo y que la Administración aquí recurrida tergiversa los hechos, parte de supuestos hechos falsos dando pro ciertos hechos que no constan en el expediente administrativo.

(…omissis…)

…considera esta Representación Fiscal, que es la propia empresa quien debió demostrar a través de sus medios o elementos probatorios, que sus trabajadores no laboraron horas extraordinarias.”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el expediente 009-2011-06-00001, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
De la lectura efectuada por esta Alzada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente, se observa que le imputó a la sentencia recurrida, que la misma erró al considerar que no se había configurado el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el expediente 009-2011-06-00001, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual impuso a la hoy accionante en nulidad la multa de Bs.181.745,52.
Así las cosas, se observa que la disconformidad con el señalado acto administrativo surge, en primer término, por considerar la recurrente en nulidad que el indicado acto está inmerso en el vicio de falso supuesto, ya que la infracción impuesta abarca un total de 264 trabajadores, cuando solo están demostrados solo tres (3) trabajadores que laboraron horas extras sin autorización de la Inspectoría del Trabajo.

Visto lo anterior, estima esta Alzada oportuno estudiar el vicio referido al falso supuesto

En atención a lo anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, del acto administrativo impugnado dictado por la Inspetoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, se observa que si bien es cierto con la inspección realizada en fecha 17 de noviembre de 2010, la Administración dejó establecido que en el mes de junio de 2010 se observó excedente de horas extraordinarias; no es menos cierto, que en esa misma inspección deja constancia que se anexan y revisan los recibos de pagos correspondientes a los trabajadores Valera Flores, Mieres John y Pablo Silva; es decir, se reviso tan sólo los recibos de tres (03) trabajadores. (Vid, folios 29 y 30 de la pieza 1 de 2)
Lo anterior, se patentiza de igual modo en la propuesta de sanción (Vid, folio 28 de la pieza 1 de 2).
Por otro lado, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, establece, en su artículo 236, lo siguiente:
Artículo 236.- Función sancionatoria:
El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.
Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado del Tribunal)


Visto lo anterior, se observa del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, que existen tres (03) trabajadores que laboraron con exceso de horas extraordinarias; sin embargo, no consta en el mencionado expediente ni en el acto administrativo que los trabajadores afectados por tal situación alcancen a la cantidad de 264. Así se declara.
De allí que, la conclusión a la cual llegó la Administración, en torno a este punto resulta errada. Así se decide.
Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo al punto analizado basó su decisión en un hecho falso e incierto, esto es, que existían 264 trabajadores afectados por laborar exceso de horas extraordinarias no autorizadas por la Inspectoría del Trabajo; no dando cumplimento de igual modo, a las previsiones de la norma supra transcrita, incurriendo en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad; y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el a quo; asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el expediente 009-2011-06-00001, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 22 de abril de 2014, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictado en fecha 07 de diciembre de 2012, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


En esta misma fecha, siendo 2:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON



Asunto No.DP11-R-2014-000440.
JHS/ydeo/meh.