REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana NELSY YURBELLYS MORILLO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.225.472, representada judicialmente por los abogados Ramón Virgilio López, Freddy De Jesús Silva Mena y Pérez Jesús María, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARLAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el N° 16, tomo 32-A; representada judicialmente por las abogadas Jeny Josefina Díaz Ramírez y César Oswaldo Antillano Méndez, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, adujo:
Que, laboró para la demandada, desempeñando en el cargo de taquillera encargada, desde el día 07 de febrero de 2012 hasta el día 18 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
Que, su último salario mensual para la fecha del despido fue de Bs. 1.714, 28.
Que, en virtud del despido injustificado, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 19 de junio de 2012 por ante la sala de fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, procediendo el órgano administrativo a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos como consta de Providencia Administrativa de fecha 13-08-2013, no acatando el patrono el mandato del referido acto administrativo.
Que para la fecha del despido tenía una antigüedad de cuatro (04) años y once (11) días.
Se demanda: Prestaciones sociales Bs. 8.029,28, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionada Bs. 2.571,10, utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 2.598,28, indemnizaciones por despido injustificado Bs. 8.029,28, salarios caídos Bs. 37.748,00,cesta ticket Bs. 11.154,00. Demanda corrección monetaria, intereses de mora y las costas procesales del presente juicio.
Por último solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada, adujo:
Niega, la existencia de una relación laboral, alegando que para el periodo que indica la demandante la accionada se encontraba en absoluta inactividad económica.
En fundamento de la no existencia de la relación laboral, niega cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda; y siendo que la demandada niega la existencia de la relación laboral alegado que no tuvo actividad económica, siendo carga de la accionada demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionarse de las pretensiones de la parte actora. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que ante esta Alzada la parte demandada, insiste en la no existencia de la relación laboral, y solicita sea revisado las resultas del medio probatorio de informes, que ya consta a los autos, visto que la accionada insistió en esperar las resultas de dicho medio probatorio, ya que según su decir es fundamental para la resolución del presente asunto, ya que se demuestra que la accionada en el periodo que indico la demandante existió la relación laboral, ésta (demandada) no tuvo actividad económica. Así se declara.
A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, esta Superioridad observa:
Que, estando ya ante esta Alzada el presente asunto, en fecha 24 de febrero de 2015 se recibió oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en donde da respuesta al Oficio N° 5.479/2014 emanado del a quo.
Que, la parte accionada en cada una de las sesiones de la audiencia de juicio insistió en la evacuación del medio probatorio de informes, por ella promovido.
Que, la juzgadora de primera instancia en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 21 de enero de 2015, determinó que se encontraba suficientemente ilustrada en relación a la presente causa y procedió a dictar sentencia sin haberse evacuado el medio probatorio de informes promovido por la parte demandada.
Visto todo, lo anterior y siendo que la parte demandada insistió en la evacuación del medio probatorio de informes, mediante el cual se le solicitó información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y siendo que dichas resultas constas a los autos, las cuales fueron consignadas estando el presente asunto ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda; por vía de excepción esta Superioridad analizará el medio probatorio antes indicado. Así se declara.
Visto lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a las documentales relativas a la providencia administrativa (folios 48 al 50), acta de fecha 10 de julio de 2013, (folios 51 y 52) y acta de noviembre de 2012 (folios 53 al 54), todos emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay. Se verifica que se trata de acto administrativo y documentos administrativos, de los cuales se patentiza: 1) Que, la demandante en fecha 19 de junio del año 2012 interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, alegando haber ingresado en fecha 07 de febrero del año 2012, a prestar sus servicios como taquillera encargada para la hoy accionada hasta el día 18 de junio del año 2012, fecha en la cual alegó ser despedida sin justa causa concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 13 de agosto del año 2013. 2) Que, la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ex –trabajadora. 3) Que, en noviembre de 2012 y el 10 de julio del año 2013, se trasladó en funcionario del trabajo a objeto de ejecutar el reenganche ordenando, negándose la parte demandada a cumplir con el acto administrativo, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Con respecto a la exhibición promovida, se verifica que no fue admitida por el a quo, no habiendo nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Respecto a la documental relativa a la constitución de la accionada y su modificación (folios 98 al 112 y del folio 113 al 119); se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
3) Con relación a la documentales cursantes a los folios 57 al 97; ya este Tribunal se pronunció al particular primero de la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
4) En lo tocante a la documental contentiva de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR, del SENIAT (folios 120 al 124), se valora conjuntamente con la información recibida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que riela al folio 190 de la pieza 1 de 1; confiriéndole esta Alzada valor probatorio tan sólo como demostrativo que la demandada presentó declaraciones sobre “Impuesto Sobre la Renta” ante el ente antes indicado, para los periodos 2011, 2012 y 2013, donde la accionada señaló que no tenía actividad económica en los señalados periodos. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, debe puntualizar esta Alzada que en el presente asunto la entidad de trabajo lejos de demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación en relación a la no existencia de la relación laboral - ya que lo patentizado a los autos, es que la entidad de trabajo accionada indicó unilateralmente en las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas ante el “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” que no tuvo actividad económica en los años 2011, 2012 y 2013 -; se demostró la existencia de la relación laboral, esto con el acto administrativo dictado Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, acto administrativo que mantiene su firmeza, ya no fue demostrado que se haya sido anulado y tampoco se hayan suspendidos sus efectos. Así se declara.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, como supra fue determinado. Así se declara.
En atención a lo anterior, se constata de la sentencia dictada por el a quo acordó conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se observa que para su cuantificación el juzgado de primer grado se atuvo al salario demostrado y tiempo de prestación de servicio. Así se declara.
En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, son ratificadas por esta Alzada, teniendo siempre presente el principio de la reformatio in peius, mediante el cual el Tribunal Superior no puede desmejorar la condición del único apelante, en los siguientes términos:
Se ratifica la suma de Bs.6.699,96 acordada por concepto de prestaciones sociales e intereses generados por la misma. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.571,40, acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.595,20, acordada por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.6.699,96, acordada por concepto de indemnización por despido. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs.36.300,78, acordada por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Las cantidades antes acordadas arrojan el monto de cincuenta mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.50.867,30), que es la suma que se acuerda a favor de la demandante por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Adicionalmente se ratifica la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los términos acordados por el a quo, visto que no fue solicita su revisión, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la accionante en la presente causa, los mismos son acordados sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a la demandante, debiendo excluir como lo acordó el a quo el monto establecido por salarios caídos y deberán ser cuantificados directamente por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Tribunal se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir del día 18 de junio de 2012 la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juzgado que conozca la fase de ejecución deberá considerar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones o recesos judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELSY YURBELLYS MORILLO SUAREZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PARLAY, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a lo determinado en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de marzo de 2015. Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto N° DP11-R-2015-000030.
JHS/ydeo.
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