REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ ADISLAO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.615.753, representado judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno y Carlos Nieves, contra la sociedad mercantil BARNICES DE VENEZUELA, C.A. (BARNIVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 161-B, en fecha 27 de junio de 1985, representada judicialmente por los abogados Jesús Rodríguez y Juan Rodríguez, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia de fecha 09 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandante señalo en el escrito libelar los siguientes argumentos.
Que, en fecha 01/10/2001 inicio la relación laboral con la demandada como obrero en el cargo de mesclador, con una antigüedad de 12 años y 7 meses.
Que, tenía un turno normal de 07:30 am a 4:30 pm, de lunes a jueves y de 07:00 am a 4:00 pm los viernes, devengando un salario mensual de bolívares 3.902,00.
Que, viene disfrutando vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 16 de enero, donde el patrono cancelaba dichas vacaciones, pero el tiempo real de descanso no era el reglamentario, debido a que nos incorporábamos antes de culminar el periodo de vacaciones, adicionalmente a eso, el patrono no nos incorporaba el día adicional de vacaciones por años de antigüedad.
Que, la empresa demandada ha venido pagando las vacaciones de manera incorrecta y eso se evidencia en los recibos de pago.
Que, debido a la inconformidad y a las distintas solicitudes hechas a la accionada por parte de los trabajadores y del Sindicato se demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Bs.1.629,00, días adicionales por antigüedad Bs.3.640,00, utilidades Bs.8.177,64, prestaciones sociales Bs.37.475,56. Para un total a pagar de Bs. 50.922,20.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que, es cierto la fecha de inicio de la relación laboral y que el demandante viene disfrutando de vacaciones colectivas desde el 15/12 hasta el 16/01 del año siguiente, y que le fueron canceladas en cada oportunidad.
Que, es cierto que el demandante disfruta de sus vacaciones legales, tiene derecho de recibir el pago de los días de disfrute de vacaciones los días de descanso que transcurran durante las vacaciones y días feriados, así como los adicionales por año de servicio.
Que, es cierto que la accionada le viene pagando tres tickets con diferentes valores.
Niegan que el accionante tenga una antigüedad de 12 años y 7 meses, pues alega que la antigüedad es de 11 años y 11 meses.
Niega el salario básico de Bs. 3.902,40 mensuales, porque el salario normal mensual era de Bs.3.845,10.
Niega que el tiempo de disfrute de vacaciones del demandante no haya sido el reglamentario desde el 15/12 hasta el 16/01 del año siguiente.
Niega que la accionada no le haya incorporado el o los días adicionales por años de antigüedad.
Niega que la demandada le deba 28 días adicionales de vacaciones durante los periodos octubre de 2001 al 2010.
Que, trabajo un total de 8 días por voluntad propia y por aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que le fueron cancelados.
Niega que el accionante tenga derecho a reclamar 28 días de disfrutes de vacaciones acumulativos por los días adicionales por años de servicio.
Niega, que la accionada no haya cumplido lo establecido en el Decreto Ley Programa de Alimentación para los trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14/09/1998.
Niega, los conceptos y sumas reclamadas.
Pide, que se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora, produjo: Documentales:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que no es un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela al folio 3 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada 1”; se verifica que fue promovida en copia simple y al ser impugnada, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 4 al 35 del “Anexo de Pruebas Marcada 1”. Se observa que fueron impugnadas por no estar suscritas, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 36 al 38 del “Anexos de Pruebas Marcada 1” y el medio probatorio de exhibición; se verifican que no fueron admitidas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
5) En cuanto al medio probatorio de informes, se observa que fue declarada desistida por el a quo; razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así declara.

La parte accionada, produjo:
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 40 al 246 del “Anexo de Pruebas Marcada 1”, contentivos de recibos de salarios semanales y consecutivos desde el 21/01/2002 al 12/12/2010, recibos de cancelación de anticipo de prestaciones sociales, recibo de cancelación de 2 días adicionales por cada año de servicio y recibos de cancelación anual de intereses. SE verifica que no fueron impugnados, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) En cuanto a la documental que riela al folio 247 del “Anexos de Pruebas Marcada 1”. Se verifica que no está suscrito por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio Así se declara.
4) En cuanto a la documental que riela al folio 248 al 278 del “Anexos de Pruebas Marcada 1”, consistente de copia del libro de registro de vacaciones, al no ser impugnado, se le confiere valor probatorio, demostrándose la salida y reintegro de vacaciones. Se verifica que no está suscrito por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En cuanto a la documental que riela al folio 279 al 283 del “Anexos de Pruebas Marcada 1”, consistente de recibos de salario, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se decide.
6) En cuanto a la documental que riela al folio 284 al 286 del “Anexos de Pruebas Marcada 1”, consistentes de declaración el demandante de laborar días adicionales de vacaciones. Se verifica que dicho hecho es admitido por la demandada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a la documental que riela al folio 287 al 292 del “Anexos de Pruebas Marcada 1”, consistentes de recios de disfrute de vacaciones, días adicionales del indicado concepto, bono vacacional y días adicionales, descansos y feriados. Se constatas que no fueron impugnados, confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a la documental que riela al folio 02 al 421 del “Anexo de Pruebas Marcada 2”, consistente de recibos de entrega de tickets de alimentación, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.
9) En cuanto a la documental que riela al folio 422 al 439 del “Anexo de Pruebas Marcada 2”, consistente de recibos de utilidades, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.
10) Se promovió la declaración de los ciudadanos Olaguis Ernesto Parra Erna, Judith Magally Sumosa Guzmán y Laila Sara Akly Pérez. Se observa que no rindieron testimonio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se Declara.
En cuanto a los ejemplares de convención colectiva que fueran aportados por las partes, por contener normas de derecho, no son susceptibles de valoración. Así se declara.
Analizado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión del actor, en los siguientes términos:
En relación a los días de vacaciones adicionales peticionados por el actor en los periodos vacacionales desde 2001-2002 hasta 2009-2010, se precisa:
Se observa de la clausula 28 de la Convención Colectiva de 2010, que la accionada se obliga a cancelar 15 días de disfrute con pago de 30 por concepto de vacaciones, acordando cancelar un día adicional, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada.
Así las cosas, se observa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los 28 días adicionales que reclama, hecho que no patentizado a los autos; sólo quedó admitido que laboró 08 días de los días adicionales de vacaciones, lo anterior por haberlo aceptado la demandada. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se observa que la propia Convención Colectiva determinada que le día adicional se cancela como lo establece el artículo 219de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.


Pues bien, realizando el análisis comparativo de la norma convencional así como de la norma legal, se logra concluir en cuanto al punto controvertido, es decir, los días adicionales por concepto de vacaciones, que el parágrafo único del artículo 219 ejusdem hasta el día 06 de mayo de 2012 autoriza a los laborantes a renunciar a los mismos, ya que puede el trabajador bajo su libre decisión prestar el servicio en esos días, teniendo derecho al pago adicional con ocasión al trabajo prestado. Así se declara.
Así las cosas, se verifica que no es un hecho controvertido que el hoy accionante laboró en 08 de esos días adicionales que le correspondían por vacaciones, tampoco es controvertido que dicho prestación de servicio en esos días le fue cancelada por la accionada. Así se declara.
En atención a lo anterior, y siendo que la demanda aceptó que el reclamante laboró 08 días adicionales de vacaciones, y demostrado que fue por su propia voluntad, es decir, bajo su libre decisión prestó servicios en los indicados días adicionales por concepto de vacaciones, días que le fueron cancelados, forzoso es concluir que la suma reclamada por días adicionales por vacaciones es improcedente. Así se declara.

En lo que respecta, a la suma de Bs.8.177,64 y Bs.1.629,25, el primero como diferencia de utilidades y el segundo como diferencia de vacaciones. Al respecto se verifica que el fundamento de dicho reclamo es que la empresa paga adicional al beneficio de alimentación un bono adicional de Bs.5,00 y otro bono pagaderos mensualmente, bajo la modalidad de ticket de alimentación. A los fines de decidir, se observa:
Que, la Convención Colectiva de 2010, establece en sus clausulas 47 y 70, que pagará a sus trabajadores el beneficio de alimentación bajo la modalidad cesta ticket por jornada laborada con un valor de 40% de la unidad tributaria y adicionalmente pagara cuatro (04) ticket con el mismo valor para adquisición de leche; repitiéndose las disposiciones antes indicadas en la Convención Colectiva de 2012.
Debe precisar quien Juzga, que conforme a lo previsto en la convención colectiva, la accionada debe suministrar adicional al beneficio de alimentación por jornada laborada, cuatro (04) ticket para adquisición de leche; en tal sentido, observa esta Alzada que el otorgamiento de ticket extras que hace la accionada al actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, ya que los mismos son concedidos como beneficio social a favor del demandante. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la inclusión de los ticket extras otorgados al laborante como formando parte del salario, y en consecuencia se declara la improcedencia de la diferencia reclamada por utilidades y vacaciones. Así se establece.

Se verifica que el actor reclama diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, esta Alzada precisa:
Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.


III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuesto por este Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADISLAO ÁLVAREZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil BARNICES VENEZOLANOS, CA, BARNIVENCA, ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase copia certifica de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

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_____________________¬¬___
YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2015-000009.
JHS/ydeo.