REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante, daño emergente y daño moral, que sigue la ciudadano ANDRÉS ELOY JIMÉNEZ PAGOLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.211.548, representado judicialmente por las abogadas Julie Rosi Griman y Yuly Melero, contra de la entidad de trabajo denominada INDUSTRIAS OREGON, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 120-A-Sgdo, representada judicialmente por las abogadas Roxana Yciarte Aponte y Xenia Yciarte Aponte; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dicto sentencia de fecha 05/02/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, en fecha 20 de julio de 1995, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, hasta el 03-06-2010, desempeñando el cargo de “Tejedor”.
Que, sus actividades consistían en levantar conos o rollos con un peso aproximado de 2,5 a 5,5 kilogramos cada uno para colocarlos en el abastecedor de trama, permaneciendo en bipedestación prolongada con extensión y flexión de los brazos, muñecas, manos, tronco y piernas, inclinación de cuello y tronco, agarre sostenido movimientos de brazos bajo el nivel de los hombros, manejo de carga, desplazamiento por distancia desde 3 metros hasta un máximo de 33 metros.
Que, en el año 2010, comenzó a presentar dolor lumbar, y es evaluado por un especialista en Neurología, quien diagnostica previa resonancia magnética nuclear lumbar: Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Síndrome de comprensión Radicular L4-L5, Protusión L5-S1; posteriormente se realiza evaluación por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con numero de historia ARA 04145-11, el cual determinó estado patológico agravado por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas, enfermedad con ocasión al trabajo de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial permanente.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Reclama: Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, secuelas, lucro cesante, daño emergente y daño moral, por la suma total de Bs.699.604,oo.
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada:
Admite, que el demandante laboró desde el 14 de enero al 28 de noviembre del año 2008, el último contrato como tejedor para la parte demandada en el presente asunto, devengando como último salario la cantidad de Bs. 57,06.
Rechaza, que sea responsable del incumplimiento en materia de normativa, seguridad y salud laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 56, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para con los trabajadores que allí laboran.
Niega, que el actor prestara servicio desde el 20-07-1995 hasta el 03-06-2010, en la planta de Maracay, con cargo de tejedor.
Rechaza que tuviese como función levantar conos o rollos con un peso aproximado de 2,5 a 5,5 kilogramos cada uno para colocarlos en el abastecedor de trama, permaneciendo en bipedestación prolongada con extensión y flexión de los brazos, muñecas, manos, tronco y piernas, inclinación de cuello y tronco, agarre sostenido movimientos de brazos bajo el nivel de los hombros, manejo de carga, desplazamiento por distancia desde 3 metros hasta un máximo de 33 metros.
Rechaza, que comenzara a presentar dolor lumbar desde el año 2010 y que hubiese sido evaluado un especialista en Neurología, quien diagnostica Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5, Protusión L5-S1; que hubiese sido ratificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con numero de historia ARA 04145 11, el cual determinó estado patológico agravado por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas, enfermedad con ocasión al trabajo de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.
Niega, que el actor padezca de una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Síndrome de comprensión Radicular L4-L5, Protrusión L5-S1; y rechaza que haya recibido tratamiento médico de los galenos Sheila Paciotti e Isbelys Loaiza en el Hospital Central de Maracay e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega, que el trabajo realizado le haya producido hernias; y rechaza e impugna la historia médica y los exámenes consignados.
Niega, que se haya iniciado en el cargo de tejedor.
Rechaza que no se le hubiesen notificado los riesgos.
Rechaza, que la demandada haya originado la enfermedad ocupacional; y niega que responda por responsabilidad objetiva o teoría de riesgo, ni por guarda de cosa que la enfermedad alegada no es producto o consecuencia de la labor realizada.
Rechaza que la maquinaria u objeto propiedad del patrono haya ocasionado un daño en el trabajador que deba ser reparado.
Niega, que el actor sufra enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo o agravada por el trabajo y por lo tanto deba cancelarse las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, Código Civil, lucro cesante, daño emergente, daño moral.
Alega, que antes de comenzar con sus labores el actor fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuestos vigentes para la época, establecido en el Reglamento Interno e Introducción de Seguridad e Higiene, suscrita por el actor y la accionada en fecha 14 de enero de 2008, la cual fue firmada por el trabajador y del Análisis de Prevención de Tarea firmados por ambos.
Que, el trabajador laboró de manera ininterrumpida para la demandada desde el 20 de julio de 1995 hasta el 15 de marzo de 1999, cuando renunció al cargo que desempeñaba y posteriormente contratado a tiempo determinado en los periodos: desde el 17 de enero al 14 de diciembre del año 2000; desde el 19 de enero hasta el 27 de noviembre del año 2004; desde el 24 de enero hasta el 18 de noviembre de año 2005; desde el 16 de enero hasta el 16 de abril del año 2006 y desde el 14 de enero hasta el 28 de noviembre del año 2008.
Que, en cada celebración del contrato se le practicaron al actor exámenes médicos pre empleo correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 e igualmente exámenes post empleo.
Que, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 14 de enero de 2008 y participación de retiro en fecha 28 de noviembre de 2008, que el ex -trabajador se encontraba apto al finalizar su trabajo en el año 2008 y presento problemas de salud para el año 2010, no pudiéndosele atribuir a su representada los malestares físicos originados dos (02) años después de concluida la relación laboral.
Que, el trabajador recibió Taller dictado en la sede de la empresa relacionado con la seguridad con la espalda de fecha 01 de abril de 2008.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante hoy apelante solicitó la revisión tan sólo del punto referido a la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; esta Alzada tiene con carácter de definitivamente firme los demás pronunciamientos realizados por el juzgado de primer grado. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “A”, insertos en los folios 17 al 29 de la pieza 1 de 2; se observa que se refiere a foto familiar, acta de matrimonio y partidas de nacimiento, todos, a efecto de demostrar que el trabajador tiene a cargo su grupo familiar. Al respecto precisa esta Alzada que su contenido no es controvertido ante esta instancia, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Con relación a las documentales marcadas “B”, insertos en los folios 30 al 64 del la pieza 1 de 2, relativas a planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibos de beneficios laborales y contratos de trabajo. Al respecto se puntualiza que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se decide.
3) Respecto a las documentales marcadas “C”, insertos en los folios 65 al 75 de la pieza 1 de 2, relativas al informe de investigación de origen de la enfermedad emanado de la entonces Dirección de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se verifica que se trata de documento público administrativo, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Que, el demandante fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la accionada. b) Que, la accionada entregó al demandante documentos referidos a “Reglamento Interno”, “Análisis de Prevención de Tareas, cargo Tejedor”; “Descripción de Cargo de Tejeduría”. c) Que, el demandante participo en taller de higiene, salud y seguridad en el trabajo; en inducción de seguridad e higiene industrial. d) Que, el demandante recibió de la accionada, pantalones, franelas, zapatos y toalla. e) Que, al demandante se le realizaron exámenes médicos, no indicando que tipo de examen y se constató la inexistencia de exámenes médicos pre-vacacionales. f) Que, para el desarrollo de las actividades el demandante debía realizar actividades que implicaban piernas separadas, flexión – extensión de piernas, inclinación de cuello y tronco, movimientos de brazos a nivel de los hombros, cargas rollos y cono con peso de 2.5 hasta 5.5 kilogramos aproximadamente. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales marcadas “C1” (folios 77 al 90 de la pieza 1 de 2). Se verifica que se refieren a solicitud de citas, informes médicos y recibos, todos relacionados con la enfermedad que padece el accionante; se precisa que ante esta Alzada no es controvertida la enfermedad que padece el accionante, en tal sentido, resulta irrelevante la valoración de las documentales antes indicadas. Así se declara.
5) En relación a la documental marcadas “D” (folios 91 al 93 de la pieza 1 de 2), relativa a la certificación emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se verifica que se trata de acto administrativo mediante el cual se determinó que el actor padece la enfermedad: “Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Síndrome De Comprensión Radicular L4-L5, Protrusión L5-S1”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al actor una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada. Así se declara.
6) Respecto a las documentales marcadas “E”, insertos en los folios 95 al 99 de la pieza 1 de 2. Se verifica que se trata de copia de varios certificados, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor realizó varios cursos. Así se declara.
7) En cuanto a la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al respecto se observa que consta respuesta de la mencionada institución, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara
La demandada produjo:
1) En relación al capítulo primero del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales relativas a inducción de seguridad e higiene industrial (folios 153 al 157 de la pieza 1 de 2) y original de recibo de taller dictado en la sede la empresa al actor folio 158 de la indicada pieza) al no ser impugnadas, se les confiere valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
3) En relación a la documental marcada “3”, que corre inserta a los folios 171 al 191 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de original de contratos de trabajo por tiempo determinado. Se verifica que ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
4) En lo tocante a la documental marcada “4”, que corre inserta a los folios 159 al 170 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de examen médico correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5) Respecto a la documental marcada “5”, que corre inserta a los folios 192 y 193 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de original de constancia de registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14/01/2008. Se ratifica que este hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se declara,
6) En cuanto a la documental marcada “6”, que corre inserta a los folios desde 194 al 201 de la pieza 1 de 2 del expediente, contentiva de exámenes médicos ordenados y realizados por el servicio médico de la demandada, en virtud de que no fueron impugnadas, se valoran como prueba. Así se establece.
7) En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la prueba de informes, al no constar las resultas de la mencionada prueba, nada hay que valorar el respecto. Así se decide.-
8) Con relación a la prueba de experticia y de los indicios y presunciones, se verifica que no fueron admitidas, no habiendo nada que valorar. Así se decide.
9) En cuanto a los testigos promovidos, se verifica que no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
10) En cuanto a los criterios jurisprudenciales, se verifica que el a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece enfermedades agravadas con ocasión al trabajo desempeñado para la accionada. b) Que, al demandante le fue determinada una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada. c) Que, el accionante fue notificada de los riesgos y normas básicas de seguridad y se le dictaron varios talleres y cursos en materia de higiene y seguridad. d) Que, el demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de enfermedades agravadas por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Precisado todo lo anterior, y a mayor abundamiento, a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en cumplimientos de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no fue por ello, que se generó la patología que hoy presenta la demandante, es decir, la enfermedad se agravó con ocasión al trabajo, no fue ocasionada por el cumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en cuanto a la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lucro cesante y daño emergente, verifica esta Alzada que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.
En lo que concierne a la determinación realizada por el a quo por concepto de daño moral, observa esta Alzada que lo acordado por la juzgadora de primera instancia no es controvertido ante este Juzgado Superior; visto que la parte demandada no apeló de la decisión definitiva y la parte actora no pidió revisión de este punto; en tal sentido, este Tribunal Superior del Trabajo, ratifica la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) establecida por el juzgado de primer grado por el concepto in comento. Así se declara.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto será determinado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual considerara el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY JIMÉNEZ PAGOLA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS OREGON, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_______________________¬¬¬¬¬___
YELIM DE OBREGON






















Asunto No. DP11-R-2015-000033.
JHS/ydeo