REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Tyhani Coromoto Casares, Lucindo Pérez Castillo y Karen Castellanos García; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-2014-01-00039, de fecha 11 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acredita a los autos, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ MONTEVIDEO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.976.508, sin representación judicial acredita a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 03 de diciembre de 2014, conforme al cual se declaro inadmisible el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 12 de marzo de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.
Ú N I C O
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, el Municipio Sucre del estado Aragua, propone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-2014-01-00039, de fecha 11 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua; mediante el cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Juan José Montevideo Quiroz, ya identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la misma ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay.
En fecha 20 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto ante la Unidad del Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay; realizándose la distribución ese mismo día, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el juzgado antes indicado dicta decisión interlocutoria mediante la cual se abstiene de admitir la demanda de nulidad y orden su corrección conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en los siguientes términos:
“(…) en vista que al día Dos (02) de diciembre del año en curso, la parte recurrente no ha subsanado lo solicitado, y habiendo transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley ejusdem,(…)”

(…omissis…)

“En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador, declarar INADMISILE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD…”
Contra dicha decisión, apela la demandante en nulidad, y expone como argumentos del recurso, lo siguiente:
“(…)Dentro del mismo contexto pero en otro orden de ideas tenemos, que en el presente caso, nos encontramos frente a una entidad descentralizada territorialmente, que goza expresamente de una serie de prerrogativas procesales (…)”
(…omissis…)
“(…)De allí que no haberse practicado la notificación de mi representado respecto al Despacho Saneador, el acto administrativo carece de eficacia jurídica y por ende no han comenzado legalmente sus efectos jurídicos; en cuando al comienzo de la oportunidad procesal para subsanar la omisión observada (…)”

Para decidir, esta Alzada observa:
Que, el demandante en un ente público territorial, a saber el Municipio Sucre del estado Aragua.
Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 36 no es necesario notificar al demandante de la corrección ordenada del libelo de demanda (despacho saneador).
Pese a lo anterior, y como supra fue señalado el demandante en el presente asunto, lo es, el Municipio Sucre del estado Aragua, siendo aplicable en el presente procedimiento las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
De la norma transcrita, se observa la obligación para los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria, en tal sentido, observa esta Alzada que el a quo no cumplió con dicha obligación, debido a que no ordenó la notificación del funcionario antes indicado de la sentencia que ordenó la corrección del escrito libelar. Así se declara.
Visto lo anterior, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con las normas citadas, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, y repone la causa al estado que se notifique al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua de la sentencia que se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la corrección del escrito libelar; y siendo que el demandante se encuentra ubicado fuera de la localidad donde se ubica el Tribunal, se ordena otorgarle un día (1) continuo como término de la distancia, debiendo ser computado previo al lapso de tres (03) días hábiles, ya otorgados por el juzgado de primer grado, conforme a las previsiones del ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que la accionante en nulidad corrija el libelo de demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay en fecha 03 de diciembre de 2014, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado indicado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria


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YELIM DE OBREGON





En esta misma fecha, siendo 2:15 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON










Asunto No. DP11-R-2015-000046.
JHS/ydeo.