REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue los ciudadanos VÍCTOR HUGO MOSQUERA SÁNCHEZ y JORGE ABELARDO VALDIVIESO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 20.057.565 y23.609.300, representado por los abogados Richard Pérez y Raquel Álvarez; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANDINO, S.R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07544187-7, representada judicialmente por los abogaos Adayra Álvarez y Carlos Pierral; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente:
“En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandante se dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 96, 131, 92 y 239 al 244, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado a quo, en el hecho de que su única apoderada judicial para ese momento se encontraban impedida de comparecer debido a quebrantos de salud.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Se observa, que la parte demandada, promovió documental, siendo admitida, pasando se seguida a valorar las mismas.
1) En relación a la documental que riela al folio 151 del expediente, se verifica que la misma emana de un órgano público, tratándose de un documento público administrativo, con respecto a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. lo siguiente: “…De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
Visto lo anterior, se observa que la parte actora en la audiencia de apelación y en atención al control de la prueba, solicitó a este Tribunal requiriera del ente público información en relación a la documental promovida, u ordenara el traslado del Tribunal a los fines de verificar la certeza de la documental consignada.
En atención a la solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal acordó su traslado a la sede del “Hospital A Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de practicar inspección judicial. Constituido el Tribunal en la sede antes indicada, se le informó al Director Dr. Ramón Salmerón de la misión del Órgano Jurisdiccional y de seguida se procedió a la inspección de los libros denominados “Morbilidad Diaria de Emergencia Adulto”; libros donde se registran todos los pacientes que son atendidos día a día en el indicando centro de salud, constando el Tribunal que el día 19 de enero de 2015 no aparece registrada la ciudadana Adayra Álvarez como paciente atendido por ese centro hospitalario. Asimismo se dejó constancia que el médico que suscribe la documental promovida Dr. Manuel Souto, estuvo de guardia ese día 19/01/2015 hasta la 1:00 de la tarde.
Visto las resultas de la prueba evacuada por este Juzgado, llega a la conclusión que la veracidad y legitimidad del contenido de la documental que fuera promovida por la parte demandada fue desvirtuada, ya que además de no aparecer registrada la ciudadana Adayra Álvarez como paciente atendido el día 19/01/2015, se indicó que la indicada ciudadana asistió a la consulta de 7:00 am a 7:00 pm, cuando el médico que suscribe la documental estuvo de guardia hasta la 1:00 de la tarde. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la documental que riela al folio 151 y que fuera promovida por la parte demanda. Así se establece.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la accionada se debió a situaciones en relación a la única apoderada judicial de la accionada para el momento; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada que la entidad de trabajo accionada no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma, 2) El salario devengado por los demandantes, conforme lo indicado en el escrito libelar; así como lo cargos desempeñados. 3) Que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
a) Demandante VÍCTOR HUGO MOSQUERA SÁNCHEZ:
Ingreso: 20 de septiembre de 2010.
Egreso: 29 de abril de 2014.
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 18.929,78
Indemnización por Despido 18.929,78
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 7.105,41
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 3.623,56
Utilidades y Utilidades Fraccionadas 15.789,80
Diferencial Salarial 1.784,00
Total Bs.66.161,77.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.66.161,77, la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante Víctor Hugo Mosquera Sánchez. Así se decide.
b) Demandante JORGE ABELARDO VALDIVIESO LÓPEZ:
Ingreso: 15 de octubre de 2012.
Egreso: 29 de abril de 2014.
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 12.065,03
Indemnización por Despido 12.065,03
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 2.793,58
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 1.336,06
Utilidades y Utilidades Fraccionadas 5.769,35
Total Bs.34.030,00.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.34.030,00, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Jorge Abelardo Valdivieso López. Así se decide.
Adicionalmente a las cantidades antes determinada, esta Alzada ratifica:
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de cada uno de los demandantes, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR HUGO MOSQUERA SÁNCHEZ y JORGE VALDIVIESO LÓPEZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANDINO, S.R.L., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes la suma que establecida en la motiva de la presenten decisión. TERCERO: Se acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, conforme a la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto. N° DP11-R-2015-000027.
JH/ydeo.
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