REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 10 de Marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: DP11-L-2009-000944

PARTE ACTORA: PAUL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 62.704.

PARTE DEMANDADA: COLOR QUIMICAS S.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CAHVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.856-

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.


Se inicia el presente juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano PAUL CARRASQUEL, contra la sociedad mercantil COLOR QUIMICAS S.A.-

En fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PAUL CARRASQUEL, contra la empresa COLOR QUIMICAS S.A., condenando en consecuencia a la accionada, al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; cuyo fallo fue recurrido mediante el recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarado inadmisible en fecha 22 de octubre de 2013, por lo que la resolución producida en segunda instancia quedo definitivamente firme.
En fecha 20 de diciembre de 2013, fue designada la licenciada en Contaduría Publica GALDYS SANDOVAL, experto contable (folio 239-3-p), a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo; la misma fue juramentada en fecha 15 de enero de 2014
En fecha 22 de enero de 2014, la experto contable designada consigna informe pericial, constante de nueve (9) folios útiles, y se ordena agregar a los autos. (245 al 253)
En fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por la experto designada, bajo los argumentos que no se ajustaba a lo dictado y ordenado en la sentencia.
Es importante señalar que la parte que difiere del contenido de la experticia complementaria del fallo, debe estar sustentar su disconformidad, sobre hechos que hagan presumir que la misma no se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia que la ordenó; es así que el reclamante deberá señalar las causas y hechos concretos para determinar que es excesiva o por el contrario su cuantificación fue menor a lo establecido en el fallo decisorio.

En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:

“En la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible en casación. En efecto, de acuerdo con el criterio señalado, que hoy se reitera, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo, caso en el cual corresponde al juez de ejecución oír la opinión de dos (2) peritos, decidir el reclamo y fijar definitivamente la estimación, cuya decisión tiene apelación libremente en cuyo caso corresponde al Juez Superior fijar definitivamente la estimación”.

Del extracto de la sentencia anteriormente mencionada, quedo establecido, en forma clara el procedimiento a seguir en caso que se plantee el recurso de reclamo contra la experticia presentada por el experto designado por el tribunal para practicar la experticia complementaria del fallo

En este orden de idea, en fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto mediante el cual el Juez decidirá lo reclamado oyendo para ello previamente a dos (2) peritos de su libre elección.
Cursa a los folios 44 y 45 de la cuarta pieza del expediente, el informe pericial, contentivo de la opinión de ambos expertos referente a la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte demandada en el presente juicio.-

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PAUL CARRASQUEL, contra la empresa COLOR QUIMICAS S.A, por lo que esta última fue condenada al pago de la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 234.586,91) por conceptos prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Adicionalmente en la sentencia supra señalada el Juzgador, acuerda que los intereses de la prestación de antigüedad, en los términos siguiente:
..En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 16 junio de 2009….

El informe de experticia complementaria del fallo, realizado por la experto contable en su proceso de cuantificación arrojo el siguiente resultado:


INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestacion Prestacion Tasa Interés Interés
Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado
Ene-98 36,70 5 183,51 183,51 21,51 3,29 3,29
Feb-98 26,64 5 133,19 316,70 29,46 7,77 11,06
Mar-98 44,57 5 222,85 539,55 30,84 13,87 24,93
Abr-98 45,31 5 226,55 766,10 32,27 20,60 45,53
May-98 65,00 5 324,99 1.091,09 38,18 34,71 80,25
Jun-98 44,30 5 221,51 1.312,60 38,79 42,43 122,68
Jul-98 33,96 5 169,79 1.482,39 53,25 65,78 188,46
Ago-98 38,51 5 192,54 1.674,93 51,28 71,58 260,03
Sep-98 52,04 5 260,18 1.935,11 63,84 102,95 362,98
Oct-98 60,35 5 301,74 2.236,85 47,07 87,74 450,72
Nov-98 55,12 5 275,58 2.512,43 42,71 89,42 540,14
Dic-98 22,60 5 113,02 2.625,45 39,72 86,90 627,05
Ene-99 36,99 5 184,97 2.810,42 36,73 86,02 713,07
Feb-99 48,31 5 241,53 3.051,95 35,07 89,19 802,26
Mar-99 54,76 5 273,81 3.325,76 30,55 84,67 886,93
Abr-99 56,33 5 281,66 3.607,42 27,26 81,95 968,88
May-99 39,28 5 196,41 3.803,83 24,80 78,61 1.047,49
Jun-99 34,39 5 171,94 3.975,77 24,84 82,30 1.129,79
Jul-99 45,58 5 227,91 4.203,68 23,00 80,57 1.210,36
Ago-99 61,70 5 308,48 4.512,16 21,03 79,08 1.289,44
Sep-99 62,17 7 435,17 4.947,33 21,12 87,07 1.376,51
Oct-99 73,90 5 369,52 5.316,85 21,74 96,32 1.472,83
Nov-99 75,12 5 375,61 5.692,46 22,95 108,87 1.581,70
Dic-99 43,77 5 218,87 5.911,33 22,69 111,77 1.693,47
Ene-00 44,75 5 223,77 6.135,10 23,76 121,47 1.814,95
Feb-00 77,76 5 388,81 6.523,91 22,10 120,15 1.935,10
Mar-00 87,12 5 435,60 6.959,51 19,78 114,72 2.049,81
Abr-00 60,96 5 304,79 7.264,30 20,49 124,04 2.173,85
May-00 74,51 5 372,55 7.636,85 19,04 121,17 2.295,02
Jun-00 74,63 5 373,17 8.010,02 21,31 142,24 2.437,27
Jul-00 75,98 5 379,88 8.389,90 18,81 131,51 2.568,78
Ago-00 87,75 5 438,75 8.828,65 19,28 141,85 2.710,63
Sep-00 90,72 9 816,52 9.645,17 18,84 151,43 2.862,05
Oct-00 95,27 5 476,34 10.121,51 17,43 147,01 3.009,07
Nov-00 78,05 5 390,27 10.511,78 17,70 155,05 3.164,12
Dic-00 92,48 5 462,39 10.974,17 17,76 162,42 3.326,54
Ene-01 40,72 5 203,61 11.177,78 17,34 161,52 3.488,06
Feb-01 44,52 5 222,58 11.400,36 16,17 153,62 3.641,68
Mar-01 72,72 5 363,59 11.763,95 16,17 158,52 3.800,19
Abr-01 57,85 5 289,24 12.053,19 16,05 161,21 3.961,41
May-01 80,82 5 404,10 12.457,29 16,56 171,91 4.133,32
Jun-01 67,19 5 335,95 12.793,24 18,50 197,23 4.330,55
Jul-01 74,14 5 370,68 13.163,92 18,54 203,38 4.533,93
Ago-01 66,69 5 333,46 13.497,38 19,69 221,47 4.755,40
Sep-01 66,23 11 728,58 14.225,96 27,62 327,43 5.082,83
Oct-01 70,01 5 350,05 14.576,01 25,59 310,83 5.393,67
Nov-01 95,74 5 478,69 15.054,70 21,51 269,86 5.663,52
Dic-01 82,89 5 414,43 15.469,13 23,57 303,84 5.967,36
Ene-02 57,08 5 285,40 15.754,53 28,91 379,55 6.346,91
Feb-02 67,86 5 339,31 16.093,84 39,10 524,39 6.871,30
Mar-02 52,83 5 264,14 16.357,98 50,10 682,95 7.554,25
Abr-02 60,07 5 300,37 16.658,35 43,59 605,11 8.159,36
May-02 62,04 5 310,19 16.968,54 36,20 511,88 8.671,25
Jun-02 76,26 5 381,31 17.349,85 31,64 457,46 9.128,71
Jul-02 76,52 5 382,58 17.732,43 29,90 441,83 9.570,54
Ago-02 78,88 5 394,38 18.126,81 26,92 406,64 9.977,18
Sep-02 41,53 13 539,83 18.666,64 26,92 418,75 10.395,94
Oct-02 81,92 5 409,59 19.076,23 29,44 468,00 10.863,94
Nov-02 76,15 5 380,77 19.457,00 30,47 494,05 11.357,99
Dic-02 86,23 5 431,17 19.888,17 29,99 497,04 11.855,03
Ene-03 47,92 5 239,58 20.127,75 31,63 530,53 12.385,56
Feb-03 47,85 5 239,25 20.367,00 29,12 494,24 12.879,80
Mar-03 96,55 5 482,75 20.849,75 25,05 435,24 13.315,04
Abr-03 83,65 5 418,26 21.268,01 24,52 434,58 13.749,61
May-03 120,12 5 600,60 21.868,61 20,12 366,66 14.116,28
Jun-03 121,23 5 606,14 22.474,75 18,33 343,30 14.459,58
Jul-03 136,22 5 681,10 23.155,85 18,49 356,79 14.816,37
Ago-03 110,65 5 553,27 23.709,12 18,74 370,26 15.186,63
Sep-03 109,41 15 1.641,14 25.350,26 19,99 422,29 15.608,92
Oct-03 118,46 5 592,31 25.942,57 16,87 364,71 15.973,63
Nov-03 89,75 5 448,77 26.391,34 17,67 388,61 16.362,25
Dic-03 103,56 5 517,82 26.909,16 16,83 377,40 16.739,65
Ene-04 132,59 5 662,95 27.572,11 15,09 346,72 17.086,37
Feb-04 105,70 5 528,49 28.100,60 14,46 338,61 17.424,98
Mar-04 169,61 5 848,06 28.948,66 15,20 366,68 17.791,66
Abr-04 154,51 5 772,55 29.721,21 15,22 376,96 18.168,62
May-04 46,01 5 230,03 29.951,24 15,40 384,37 18.553,00
Jun-04 125,19 5 625,97 30.577,21 14,92 380,18 18.933,18
Jul-04 140,72 5 703,60 31.280,81 14,45 376,67 19.309,85
Ago-04 200,88 5 1.004,40 32.285,21 15,01 403,83 19.713,68
Sep-04 181,76 17 3.089,95 35.375,16 15,20 448,09 20.161,77
Oct-04 152,12 5 760,59 36.135,75 15,02 452,30 20.614,07
Nov-04 185,13 5 925,67 37.061,42 14,51 448,13 21.062,20
Dic-04 194,54 5 972,68 38.034,10 15,25 483,35 21.545,55
Ene-05 109,43 5 547,13 38.581,23 14,93 480,01 22.025,57
Feb-05 146,83 5 734,16 39.315,39 14,21 465,56 22.491,13
Mar-05 122,96 5 614,78 39.930,17 14,44 480,49 22.971,62
Abr-05 133,17 5 665,85 40.596,02 13,96 472,27 23.443,89
May-05 150,99 5 754,96 41.350,98 14,02 483,12 23.927,00
Jun-05 142,51 5 712,57 42.063,55 13,47 472,16 24.399,17
Jul-05 182,82 5 914,10 42.977,65 13,53 484,57 24.883,74
Ago-05 204,49 5 1.022,47 44.000,12 13,33 488,77 25.372,51
Sep-05 156,41 19 2.971,81 46.971,93 12,71 497,51 25.870,02
Oct-05 190,84 5 954,22 47.926,15 13,18 526,39 26.396,41
Nov-05 240,15 5 1.200,74 49.126,89 12,95 530,16 26.926,57
Dic-05 244,98 5 1.224,90 50.351,79 12,79 536,67 27.463,24
Ene-06 50,66 5 253,28 50.605,07 12,71 535,99 27.999,23
Feb-06 221,17 5 1.105,84 51.710,91 12,76 549,86 28.549,09
Mar-06 232,09 5 1.160,44 52.871,35 12,31 542,37 29.091,46
Abr-06 132,50 5 662,49 53.533,84 12,11 540,25 29.631,70
May-06 213,73 5 1.068,63 54.602,47 12,15 552,85 30.184,55
Jun-06 191,29 5 956,47 55.558,94 11,94 552,81 30.737,37
Jul-06 194,55 5 972,75 56.531,69 12,29 578,98 31.316,34
Ago-06 161,76 5 808,80 57.340,49 12,43 593,95 31.910,30
Sep-06 199,17 21 4.182,49 61.522,98 12,32 631,64 32.541,93
Oct-06 216,37 5 1.081,83 62.604,81 12,46 650,05 33.191,98
Nov-06 283,24 5 1.416,18 64.020,99 12,63 673,82 33.865,80
Dic-06 267,10 5 1.335,52 65.356,51 12,64 688,42 34.554,22
Ene-07 150,28 5 751,40 66.107,91 12,92 711,76 35.265,98
Feb-07 234,84 5 1.174,20 67.282,11 12,82 718,80 35.984,78
Mar-07 280,81 5 1.404,03 68.686,14 12,53 717,20 36.701,98
Abr-07 218,49 5 1.092,47 69.778,61 13,05 758,84 37.460,82
May-07 269,91 5 1.349,56 71.128,17 13,03 772,33 38.233,15
Jun-07 304,46 5 1.522,29 72.650,46 12,53 758,59 38.991,75
Jul-07 240,92 5 1.204,58 73.855,04 13,51 831,48 39.823,23
Ago-07 251,55 5 1.257,75 75.112,79 13,86 867,55 40.690,78
Sep-07 55,03 23 1.266,04 76.378,83 13,79 877,72 41.568,50
Oct-07 304,02 5 1.520,08 77.898,91 14,00 908,82 42.477,32
Nov-07 271,36 5 1.356,82 79.255,73 15,75 1.040,23 43.517,56
Dic-07 272,07 5 1.360,33 80.616,06 16,44 1.104,44 44.622,00
Ene-08 162,23 5 811,13 81.427,19 18,53 1.257,37 45.879,37
Feb-08 270,67 5 1.353,37 82.780,56 17,53 1.209,29 47.088,65
Mar-08 229,21 5 1.146,04 83.926,60 18,17 1.270,79 48.359,44
Abr-08 212,85 5 1.064,26 84.990,86 18,35 1.299,65 49.659,09
May-08 284,50 5 1.422,52 86.413,38 20,85 1.501,43 51.160,53
Jun-08 246,42 5 1.232,11 87.645,49 20,09 1.467,33 52.627,86
Jul-08 287,13 5 1.435,63 89.081,12 20,30 1.506,96 54.134,81
Ago-08 210,46 5 1.052,32 90.133,44 20,09 1.508,98 55.643,80
Sep-08 253,33 25 6.333,28 96.466,72 19,68 1.582,05 57.225,85
Oct-08 409,59 5 2.047,94 98.514,66 19,82 1.627,13 58.852,99
Nov-08 310,52 5 1.552,62 100.067,28 20,24 1.687,80 60.540,79
Dic-08 302,88 5 1.514,38 101.581,66 19,65 1.663,40 62.204,19
Ene-09 219,20 5 1.096,02 102.677,68 19,76 1.690,76 63.894,95
Feb-09 219,20 5 1.096,02 103.773,70 19,98 1.727,83 65.641,13
Mar-09 307,24 5 1.536,22 105.309,92 19,74 1.732,35 67.373,48
Abr-09 221,26 5 1.106,29 106.416,21 18,77 1.664,53 69.038,00
May-09 219,20 5 1.096,02 107.512,23 18,77 1.681,67 70.719,67
Jun-09 208,71 5 1.043,54 108.555,70 17,56 1.588,53 72.308,21
Pargf 1ero 208,70 37 7.722,02 116.277,72 17,26 1.672,46 73.980,67
108 lot
Totales 116.277,72 73.980,67





Cabe hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), en la que entre otras cosas indica:
“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia..
“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir
….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

Ahora bien, examinada la labor encomendada a la auxiliar de justicia, conforme al follo definitivamente firme que requería su complementación en lo relativo a la liquidez de los intereses de prestaciones sociales, es evidente que la experto en la ejecución de la actividad asignada, observo las parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme emitida por el juzgado de alzada, pues limito su labor, únicamente a determinar las cantidades que por concepto de intereses de antigüedad le corresponden al demandante, considerando para ello, los salarios indicados en el fallo objeto de examen, el lapso establecido en la sentencia para dichos intereses y, la tasa asignada por el Banco Central de Venezuela en materia de interés de prestaciones sociales; en conclusión la combinación de los anteriores supuestos permitieron que la actividad ejecutada por la experto se identifique con lo decido por el sentenciador, lo que permite que la experticia realizada por la experto contable Gladis Sandoval, se tenga como parte complementaria del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa, esto significa que la empresa demandada COLOR QUIMICAS S.A., esta obligada a pagarle al ciudadano PAUL CARRASQUEL, además de los conceptos (prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades) cuantificados en la sentencia en la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 234.586,91), los intereses generados por la prestación de antigüedad, determinados en el informe de experticia en la suma de Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (B.s 73.980,67) lo que genera un monto total a pagar de Trescientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 308.567,58), monto este que en definitiva deberá pagar la empresa demandada y condenada al extrabajador demandante.


MONTO SENTENCIADO 234.586,91
INTERESES PRESTACION ANTIGUEDAD 73.980,67
DETERMINADO EXPERTICIA CONTABLE 308.567,58

Fijación que hace esta instancia en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley. En consecuencia se declara: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por parte de la apoderada judicial de la parte accionada, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 22 de enero de 2014, pues de su examen no surgen elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima.
Se deja expresa constancia que la presente Interlocutoria debe tenerse conforme al contenido del último aparte del Artículo 249 del Código Procedimiento Civil, el cual por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable al presente procedimiento.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.-
El JUEZ
ABG. PEDRO ROMAN MORENO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR MORON-