REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2.015
204° y 156°

ASUNTO: DP11-L-2015-000244.
PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo ARPOPLAT C.A.
APODERADAJUDICIAL DE LA ACTORA: DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 62.704.
PARTE DEMANDADA: AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAT (ATOSARPOPLAST).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.
Visto el escrito libelar presentado en fecha 27 de febrero del año 2015, por la abogada en ejercicio DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.704, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo ARPOPLAST C.A., cuya representación emerge del poder cursante al folio 13 de las actas procesales; parte actora en el presente asunto incoado por DISOLUCION DE SINDICATO, en la cual solicita medida cautelar dirigida a suspender las actuaciones judiciales y administrativas de la organización sindical AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAT (ATOSARPOPLAST)., hasta tanto sea decidida la demanda por Disolución de Sindicato.

Ahora bien, el objetivo esencial de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, en un Estado de Derecho Garantista, pese a los amplios poderes que tiene el juez para dictar medidas de aseguramiento preventivo, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.
En este orden de idea, tanto la doctrina nacional e internacional, asi como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de tipo medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos son lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido
En el proceso laboral, esta institución se encuentra regulada en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma siguiente:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Esta norma, prescribe los requisitos esenciales que autorizan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser observados en forma concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

En cuanto a este tema, el autor patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano: "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia Preliminar o después, para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”.

Por su parte, el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, al referirse al tema en su obra titulada: LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, lo hace de la forma siguiente:: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, no aporto medio de prueba alguno para demostrar o para crear convicción a esta instancia jurisdiccional, que pueda quedar ilusoria la ejecución de lo pretendido en su escrito libelar, en caso de que así fuese declarado; en conclusión no se encuentran acreditados en autos los supuestos de procedencia de la cautelar solicitada, es decir, que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora) y que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo que conlleva a este juzgado a declarar su improcedencia. Así se declara.
EL JUEZ,

DR. PEDRO ROMAN MORENO.


LA SECRETARIA.

YOLIMAR MORON.