REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: NC11-X-2015-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vistas las actuaciones recibidas en fecha 9 de marzo de 2015 en virtud de Inhibición planteada por el Abogado VICTOR ELIAS BRITO GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-L-2010-001067, en la demanda que tiene incoada el Ciudadano ANGEL FUENTES, contra la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. y OTROS, este Tribunal Superior observa:

En fecha 2 de Marzo de 2015, el Juez Víctor Brito levanta un acta mediante la cual señala las razones para plantear la inhibición, las cuales fundamenta en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma expone lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy 02 de Marzo de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano VICTOR ELIAS BRITO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.114.611 actuando en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2014, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto NP11-L-2010-001067 expone: Me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el presente asunto versa sobre una diferencia de prestaciones sociales en los cuales se pretende la indemnización por despido derivado de una Orden de Reenganche de acto Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual la parte demandada pidió su nulidad (exp. NP11-N-2011-000048) y en fecha 17 de Julio de 2014 se dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de nulidad de Acto Administrativo, estando actualmente en apelación la mencionada causa, siendo que dicha sentencia guarda relación con lo peticionado en el presente asunto, este Juzgador emitió pronunciamiento sobre lo principal del pleito, tal situación sugiere que se vea afectada mi objetividad para tramitar el presente asunto es por lo que ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa.

La inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Operador de Justicia, y las normas establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen situaciones en la que el Juez sea sospechoso de imparcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se remite con la presente diligencia copia certificada de la sentencia de fecha 17 de Julio de 2014.”

Como puede observarse, manifiesta que la inhibición es planteada por el hecho de haber dictado sentencia definitiva en el asunto NP11-N-2011-000048, contentivo de una acción de nulidad de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual tiene relación con una de las pretensiones reclamadas en el expediente del cual se inhibe, cuyo objeto es el cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la cual se pretende una indemnización por despido derivado de una orden de reenganche. Asimismo, señala que, dicha decisión a la fecha de dicha Acta, se encuentra en estado de apelación; alegando que con ello, puede verse afectada su objetividad para tramitar el presente asunto.


A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La institución de la inhibición es definida por la doctrina como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por una ley como causa de recusación”.(A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, p.409).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva laboral, o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

El Juez que se inhibe consignó copia certificada de la sentencia dictad por él en el asunto NP11-N-2011-000048, en fecha 17 de julio de 2014, en la cual declara Sin Lugar, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que incoara la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro.00615-09 del 7 de Noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Señala el Juez, que dicha decisión se encuentra en apelación a la fecha del acta levantada para plantear su inhibición.

Ahora bien, por notoriedad Judicial, observa este Juzgado Segundo Superior, que cursó en este Despacho, el expediente número NP11-R-2014-000227, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Víctor Brito, cuya causa fue decidida por esta Alzada en fecha 19 de Febrero de 2015, y participada dicha decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal del Juez que se Inhibe, mediante Oficio Nro.2015-083 de fecha 20 de Febrero de 2015, el cual fue recibido por el referido Tribunal en fecha 23 de ese mismo mes y año, según constancia en el Libro de Oficios de este Juzgado.

La sentencia dictada por este Juzgado Superior en dicha causa, fue declarar Con Lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada, y ordenó la reposición de la causa, al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio, llevara a cabo nuevamente el procedimiento. Asimismo, una vez que quedó definitivamente firma la sentencia de esta Alzada, dicho expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Febrero de 2014, mediante Oficio 2015-096, recibido en esa misma fecha.

En virtud del conocimiento anterior, el Juez que se inhibe, en fecha anterior al Acta mediante la cual se inhibe, ya tenía conocimiento de la sentencia dictada en Alzada, mediante la cual se revocó su sentencia y se ordenó la reposición de la causa, y cuyo expediente, incluso le fue remitido a ese mismo Juzgado, antes de que levantara el Acta en cuestión, por tanto, es incorrecto el señalamiento que hace, que el expediente se encuentra actualmente en apelación.

Sumado a lo anterior, considera este Superior, que si bien el Juez inhibido en el acta ya referida, señala que había dictado decisión al fondo en la acción de nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en un procedimiento de Calificación de Despido, lo cierto es, por efecto de la notoriedad judicial, que dicha sentencia al ser revocada, y con la obligación de ser conocida y decidida por otro Juzgador de Primera Instancia, no hay un pronunciamiento expreso si existen o no vicios que pudieren afectar de nulidad dicha providencia; y en este caso, tampoco podría afectarse por ello, las reclamaciones de índole laboral referidas a diferencias de prestaciones sociales. Por tanto, mal podría prosperar y considerar esta Alzada la inhibición propuesta, fundado en acontecimientos o actuaciones propias de las partes y en un expediente de nulidad de acto administrativo distinto al procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que aun no se han producido.

De acuerdo a lo expuesto, se llega a la conclusión que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva del juez inhibido, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a las causales de inhibición esbozada, por lo que resulta forzoso, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta, e insta al prenombrado Juzgado seguir conociendo del asunto planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado VICTOR ELIAS BRITO GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Juez inhibido a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUNA B.



En esta misma fecha, siendo las 1:26 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUNA B.