REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°


ASUNTO: NC11-X-2015-000009


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vistas las actuaciones recibidas en fecha 25 de marzo de 2015, en virtud de Inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-R-2015-000063, contentivo de la demandada Laboral que tienen incoada los Ciudadanos RUBEN CASTRO y OTROS contra la empresa L. QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., Este Tribunal Superior observa:

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso de Ley para publicar la presente Resolución, observa quien decide que, la Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expreso los motivos de su inhibición, conforme lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, viernes veinte (20) de Marzo de 2015, comparece la ciudadana Abg. Petra Sulay Granados, Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: Por medio de la presente me inhibo de conocer del presente recurso, signado con el Nº NP11-R-2015-000063, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 eiusdem, con ocasión a la relación que mantiene el abogado apelante con el despacho de abogados (Molano y Orsini) que forman parte de la representación de la entidad de trabajo L QUIN SEGURIDAD, C.A, parte demandada apelante en el presente Recurso N° NP11-R-2015-000063, quienes en anteriores oportunidades me han recusado y dejaron claramente establecido cuales fueron los motivos por los cuales interpusieron dichas recusaciones, entre las pretendidas causales figuran supuestos comentarios adversos o inadecuados en contra de uno de los Abogados integrante del Despacho de Abogados supra identificado, por lo cual incluso recurrieron ante la Inspectoría de Tribunales, solicitando el inicio de un Procedimiento Disciplinario Sancionatorio en mi contra. De igual forma me he inhibido, en oportunidades anteriores, por los mismos motivos aquí planteados, esto constituye un hecho notorio judicial. A pesar de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en decisiones anteriores, nada obsta para que obre con absoluta imparcialidad y transparencia en mi actividad jurisdiccional y administrativa como administradora de justicia, sin embargo, pudiera generar dudas, a los abogados que son apoderados judiciales de la mencionada entidad de trabajo, en cuanto a mi imparcialidad y la transparencia, para decidir en la causa signada con la nomenclatura NP11-R-2015-000063.
Por otra parte, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, el Juez o Jueza puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado (en ese entonces) José Manuel Delgado Ocando.
(omissis)…
De manera que en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial y garantizar un debido proceso, encaminado a dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, tal como lo establece nuestra Constitución, es por lo que, me INHIBO formalmente de conocer el presente recurso. Es todo. Terminó, se leyó y Firman.”

Si bien al inicio del Acta en la cual fundamenta la inhibición, señala la fecha en letras distinta a la de números, entendiendo en este caso que la correcta es la indicada en números, ya que la otra es una fecha futura; Fundamenta la inhibición en causas distintas a las previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme la Sentencia de la Sala Constitucional citada. Alegó la Jueza, que el motivo de su inhibición se debe a la Recusación propuesta por el Despacho de Abogados MOLANO, ORSINI y ASOCIADOS, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior del Trabajo, por supuestos comentarios adversos o inadecuados contra uno de los integrantes de dicho Despacho de Abogados, que los llevó a interponer denuncia en contra de dicha Jueza ante la Inspectoría de Tribunales.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la causa identificada bajo el Nro. NP11-R-2015-000063, la Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe por los alegatos expuestos, al respecto considera este Tribunal, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad, que conoce este Juzgador por Notoriedad Judicial y vistas las copias certificadas mediante las cuales sustenta su impedimento para conocer de la presente causa, considera quien decide, que la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. JUAN IDROGO




En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO