REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 27 de Marzo de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000710
ASUNTO : DP01-S-2015-000710
LA JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 15° ABG. MILAGROS NAVAS
LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EL IMPUTADO: MANUEL ALBERTO FIGUEROA
LA DEFENSA PUBLICA: ESTHER ROJA
LA SECRETARIA: CLARISA MILLAN
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y expuso: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE primero y segundo aparte del artículo 259 Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicito de igual manera de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como prueba anticipada sea tomado el testimonio de la niña de 11 años de dad, a los fines de no revictimizarla, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ciudadana KISLEIDY YUSKEYSY MORALES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.669.245, residenciada en BARRIO LAS FLORES, CALLEJON EL TANQUE, N° 2-A, , teléfono: 04164302803, quien expuso: “él la ha agredió, está mintiendo el mototaxi iba agarrar la carretera cuando va hacia la rampa lo ve a él y la niña y que estaban forcejeando, le subiendo los pantalones y la niña estaba denuda, el mototaxi le decía mami vístete, él le entrega la plata y le dice a la niña di que soy tu padrino el mototaxi fue a la guardia y lo agarraron allí, ya le había entregado la plata y le dijo que la agarra porque sino lo metían preso, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA, NATURAL DE SAN MATEO ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 08.08.1954, DE 60 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SAN MATEO, BARRIO LAS FLORES CASA N° 7, CALLE RIBAS, LA CONCRETARA LA POPULAR TELÉFONO: NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.368.706. Con relación a los hechos manifestó: “la niña estaba detrás de la cosecha, la mamá me dijo que la veía por allá me la corriera, ella estaba con un muchacho cuando él me vio arrancó a correr en ese momento venia el guardia con el mototaxi y dijo allí viene mi padrino, que yo no que había sido que había sido él se que había ido corriendo, el mototaxi me tiene rabia a mi, estoy diciendo lo que es la realidad, es todo”. Seguidamente, la Jueza le formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Vive cerca del Lugar? R: Si vivo cerca del lugar. 2.- ¿Con quién vive usted? R: vivo con mi mamá. 3.- ¿Y su mamá no vio nada no salió a ver que sucedía? R: No vio nada. 4.- ¿Dónde estaba había testigos? R: No, no había nadie sino un poco de niñas que no van para el liceo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La DEFENSA PUBLICA ESTHER ROJAS, quien expuso: “Buenos tardes, escuchado lo depuesto por mi representado a ésta defensa le llama la atención lo incongruente en cuanto a las desfloraciones de la niña que se desprende de la medicatura forense, porque ella transitaba por el sector, la niña manifestó fue que la única vez que fue que le había dado dinero quiere decir que si abusaba ella como se explica iba a tomar el mismo rumba para que abusara de ella, los hechos no están claros por la adolescente y aunado a ello ella le había dicho a la ciudadana que veía a la niña para allá que si la veía que la mandara para casa, ella dice que para la comunidad es una mala influencia sólo esta la declaración del taxista que manifieste, los extremos de ley no están llenos porque para una medida privativa, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento no tiene antecedentes penales, no existe peligro de fuga no tiene a donde irse, asimismo, que sea evaluada la niña y su grupo familiar a si como a defendido invocando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Quien decide observa que si bien es cierto la Defensa Técnica argumenta que a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de libertad, sin embargo, tal presunción no obsta para que en el presente caso no se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en razón que se encuentran llenos hasta ese momento de la investigación los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no correspondiendo en esta etapa del proceso, determinar tal situación, en razón de que en todo caso, deberá el Ministerio Público conforme al resultado de la investigación presentar su acto conclusivo, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual comporta el tipo penal como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26-03-2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Acta policial de fecha 26-03-2015, suscrita por los funcionarios HERNANEZ FLORES ANGELO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno Nro. 42 Aragua Destacamento 422, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado MANUEL ALBERTO FIGUEROA, y establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar del mismo; 2.- DENUNCIA COMÚN de fecha 26-03-2015, realizada por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno Nro. 42 Aragua Destacamento 422, por la ciudadana Mariangel, adolescente victima quien señalo que como a las 9 de la mañana salio a echarle aire a los cauchos de la bicicleta y no pudo hacerlo, por lo que se regreso a su casa y bajo nuevamente a comprar una empanada y después se fue e agarrar unos mangos y cuando estaba agarrando los mangos un señor la agarra por el brazo y la llevo donde estaba un plastio y la lanzo y le quito la ropa la manoseo y la penetro, 3° Acta de entrevista tomada al ciudadano José ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno Nro. 42 Aragua Destacamento 422, quien señalo haber observado cuando una adolescente estaba forcejeando con un ciudadano y observo que la misma se encontraba desnuda por lo que acudió a la Guardia Nacional y fueron estos quienes aprehendieron al imputado. 4° Resultado de Reconocimiento medico legal Nro. 2299 de fecha 26-03-2015, suscrito por el experto Carlos Jose Suárez, a la adolescente de 13 años de edad. 5° Experticia Nro. 422-003 de fecha 26-003-2015, suscrita por los funcionarios MUÑOZ YSMAEL JULIAN, adscrito a la Guardia Nacional a unos billetes.
En este sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente el primer numeral del articulo 236 se encuentra satisfecho así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado presente en la sala es autor participe de dicho hecho y por ultimo con relación al periculum in mora, observa esta Juzgadora que se trata de un adulto de 60 años de edad, vecino y conocido de la familia, toda vez que tal y como lo señalo conocía a la adolescente desde muy pequeñas, por lo que puede tener libre acceso a la vivienda toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que estas modifiquen su verbatum o no acudan a lo actos pautados, además debe tomarse en cuenta que la victima se trata de una adolescente de 13 años de edad, es decir, que el delito atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente que por su corta edad no deberían tener conocimiento de actos que deben ser ejecutados por adultos, por lo que en consecuencia el daño social es grave, encontrándose lleno el tercer numeral del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma el numeral 2° del articulo 238 eiusdem. En virtud de ello esta Juzgadora decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA, NATURAL DE SAN MATEO ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 08.08.1954, DE 60 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SAN MATEO, BARRIO LAS FLORES CASA N° 7, CALLE RIBAS, LA CONCRETARA LA POPULAR TELÉFONO: NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.368.706, de conformidad con el articulo 236, 237 numeral 2° y 3° y parágrafo único y articulo 238 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua remitiendo al IMPUTADO, a los fines que reciba la orientación y ayuda que hubiere lugar, así como que le sea practicado el triaje correspondiente. De la misma manera, se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el ORGANISMO APREHENSOR hasta que sea ubicado cupo en el Centro PeniTENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON, Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal la acoge y comparte., Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2° y 3 y parágrafo único y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el organismo aprehensor, hasta que sea ubicado cupo en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. De la misma manera quedará en CALIDAD DE DEPOSITO en el CENTRO POLICIAL, de la misma manera deberá trasladarlo con CARÁCTER OBLIGATORIO Y SIN FALTA, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, para que le sea efectuado TRIAJE.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
ABOG. CLARISSA MILLAN
06:00 pm.