REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 30 de Marzo de 2015
204º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000685
ASUNTO : DP01-S-2015-000685
JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: CLARISSA MILLAN
VICTIMA: L.A.L.V. de identidad omitida
REPRESENTANTE FISCAL: 08º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ESTHER ROJAS
IMPUTADOS: ORLANDO FANEITE
RESOLUCION
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
CARLOS DE JESUS CASTILLO LIENDO, natural de la victoria, soltero, residenciado en: LA VICTORIA ZUATA BELLO MONTE 2 CASA 49 ESTACIONAMIENTO VALLE LINDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.761.476, mama MIRLA LIENDO (v) y su papa JESUS ALBERTO CASTILLO (v).
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 21-03-2015, con ocasión a la aprehensión del imputado Carlos de Jesús Castillo, quienes fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al haber sido señalados por la ciudadana L.A.L.V., como la persona que el dia 21-03-2015 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando e hallaba en la estación policial las Mercedes, verificando que ocurría con su hermano EMIGIO LIRAZABAL, a quien habían detenido, al estar en la espera noto que Carlos se iba y lo abordo para preguntarle y este sin mediar palabras le dio dos patadas e hizo que se cayera al piso y le cayo a puño.
DEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, esta juzgadora de manera pedagógica señalar la descripción del tipo penal de Violencia física prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se señala que el referido artículo dispone:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)
Asi las cosas, este Juzgado de igual manera toda vez que si bien el Ministerio Público precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, no obstante para el momento procesal no consta en el expediente ninguna prueba técnica o testimonial que pueda ratificar la denuncia interpuesta por la victima, quien dicho sea de paso ni siquiera acudió a la presente audiencia para por lo menos efectuar una inspección incorpore tal y como lo permite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS DE JESUS CASTILLO LIENDO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Asi las cosas, este Juzgado de igual manera toda vez que si bien el Ministerio Público precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, no obstante para el momento procesal no consta en el expediente ninguna prueba técnica o testimonial que pueda ratificar la denuncia interpuesta por la victima, quien dicho sea de paso ni siquiera acudió a la presente audiencia para por lo menos efectuar una inspección incorpore tal y como lo permite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CARLOS DE JESUS CASTILLO LIENDO. SEGUNDO: Se acuerda Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y los correspondientes oficios al Equipo Interdisciplinario. TERCERO: Quedan las partes Notificadas de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y e acuerdan remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia 8 del Ministerio Público.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN
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